IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación de las
autoridades, entre éstas y los sectores
social
y privado, así como
con personas
y
grupos sociales,
en materia ambiental.
Entendiéndose en esta Ley (Art. 30):
Ambiente: el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen
posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en
un espacio y tiempo determinados:
Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e mdicadores de caracter ambiental,
económico y
social
que tiende a mejorar la calidad y la productividad de las personas, que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que
no
se
comprometa fa satisfacción de las
necesidades de las generaciones futura.
Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o parte de ellos, las poblaciones, o
cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial
para
el
ser
humano.
Recurso natural: el elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre
Una de las facultades de los Entidades Federativas (Los Estados) en materia ambiental (Art.
7)3
4
es
XV.
La promoción de la
participación de la sociedad
en materia ambiental, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
Para la formulación y conducción de la política ambiental prevista en esta Ley, el Ejecutivo Federal
observará, entre otros, los siguientes principios (Art. 15°):
X.
El sujeto principal de la concertación ecológica es no solamente el individuo, sino también los
grupos
y
organizaciones sociales..
,.. lo que a continuación se menciona no es el te)(to integro que apareció en eSla ley. sino más bien ha sido resumido
55
1...,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65 67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,...442