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euii razón que el cor.ce^jro "'iiucrés" iio
es juridicu. Cariitlutti. por su parle, sosiieiie "iiue es la noción
fundamental para el e-tudio del ilerecho". .
utores están
en lo jn5to. Por los elementos que lo integran, sería erróneo prC'
tender que se trate de
un
conce|)to clabuiadu
ton
datos jurídicos,
pues como en seguida se indica, el "interés" se apoya siempre en
situaciones reales, en hechos sujetos a regulación jurídica en cier–
tos casos, pero cuya objetiv idad
no
depende de su reconocimiento
legal. Inclusive hay intereses contrarios al derecho. A pesar de
ello, como la materia toda del derecho la constituyen los conílic-
tos de intereses entre los hombres; cuino el derecho
no
se ocupa
de otra cosa que de "la deliir.itación de intereses", para emplear
la fórmula de K.orkouno\, el concepto de que hablamos, sin ser
jurídico, es un supuesto imprescindible para todo lo jurídico.
En el siglo anterior, en su obra
El Sistema de los
Derechos
Públicos
SuOjeliíios,
Jellinck definió el interés en esta forma:
"lodo aquello que objetivamente es un bien, es decir, una cosa
apta para realizar algunos de los fines humanos, es subjetivamente
un interés". Carnelutti ha dado una ma)or objetividad a este
concepto y lo define como "una situación favorable para la satis-
íacción de una necesidad". Toda necesidad forzosamente tiene
que referirse a un hombre. Parece pues que los intereses todos
debieran ser intereses individuales. No ocurre así sin embargo:
hay intereses en ¡os que si bien el destinatario final es una per–
sona humana, no es posible concebir la situación favorable para
la relativa necesidad, sino en función de muchas personas: apa–
rece entonces el concepto del interés colectivo. El interés colec–
tivo, dice Camclutti, e.'íiste "cuando la situación favorable a cada
uno para la satisfacción de una sola necesidad no puede deter–
minarse sino en conjunto con otras idénticas situaciones favora–
bles de los otros micmbrus de cierto gi upo".
Con la tesis de Cainelutti —de una mayor objetividad cotao
queda apuntado— queda destruida una de las objeciones de Kel–
sen a la elaboración de Jellincls.; aquella que el antiguo profesor
c!c Vicna foinuilaba de esta m.inera: si se basa la noción del de–
recho subjetivo sobre la apreciación subjetiva de lo que sea un
bien, no luibr:i .segniid;id nunca para tomar tal o cual sit^iación
como un interés, supuesto que fa apreciación individual puede
ser caprichosa, Cameftttti no toma en cuenta la apreciación in–
dividuai del sujeto sino sólo el hecho objetivo de que la situa–
ción sea favorable para la satisfacción de una necesidad. Por esto
la fórmula de Carnelutti mejora la propuesta por Jellinek.
Precisada la connotación del término "interés", es oportuno
volver a aquellas dos posiciones que dejábamos abandonadas. Es
posible o que la situación favorable para la satisfacción de una
necesidad individual coincida con la situación que el Estado ha
estimado favorable para la satisfacción en conjunto de una serie
de necesidades individuales (que esto veíamos que es el interés
colectivo) y entonces hay una coincidencia entre el interés indi-
lídua!
y
el interés colectivo, o la situación favorable para la sa–
tisfacción de una necesidad individual es incompatible con la
situación que el Estado ha considerado favorable para la satisfac–
ción de la serie de necesidades individuales que cl debe tomar en
cuenta, y así surge la oposición de intereses.
Cuando hay coincidencia de intereses, cuando el particular
marcha de acuerdo con el Estado, no hay problema que importe
para un estudio jurídico. Nace el problema jurídico cuando hay
necesidad de delimitar intereses que pueden hallarse en pugna.
Es fácil advertir, en efecto, cómo aún en las construcciones del
tipo de! "acto unión", tomada por Duguit de la literatura germá–
nica para referirse a las emisiones plurüaterales de voluntad en–
caminadas a situar a los titulares de esas voluntades en situaciones
relativamente complementarias una de la otra,
y
que no implicaa
por lo mismo un conflicto actual de intereses —como el ejemplo
típico del matrimonio— Ь regulación jurídica tiende por un lado,
a delimitar con precisión las posiciones de las partes con la mira
de evitar conflictos ulteriores o a dar las bases para la decisión
de las controversias cuando éstas surjan por el acontecer de he­
chos posteriores a Ь .emisión de bs voluntades o por cl descubri­
miento de oíros que las partes se ocuharon entre sí.
Dentro de los casos de oposición de intereses es intüspensaole
introducir nuevas distinciones. No todas las situacioues de
opo-
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