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liiiil.ir del derecho o de allanarse a ella El poder de
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».)Iaincntv' en la medida m ipie se funda eii
uni noini.i de dcicclui objetivo deir.is de la cual están la autori–
dad
y el poder
del
Estado. En una posición realista —o mejor
dicho positivista— coinu en la qut Duguit quiere colocarse, re
conocer poder a detcnninadas voluntades no exige, cuando este
píxlcr es un poder jurídico, sino aceptar que la autoridad del
Estado es. a lo menos por la fuerza material que tiene a su dispo–
sición, superior
a
la de cualquiera de los miembros de la comu–
nidad Esto sin considerar que quien en realidad se sitúa en una
posición indemostrable, metafísica, es Du;uit al pretender que
sean i;íualcs todas las voluntades. Independienicmenie de todo
problemi jurídico es indudable que hay voluntades más podero–
sas
que otras; pero esa es cuestión ajena al punto que estamos
analizando.
Por motivos muy distintos Kelsen ha elaborado una noción
del derecho subjetivo que propiamente es una noción negativa
ya que rech,iz.i las bases tradicionales de este concepto. E.tcederia
con mucho a los propósitos de esta obra hacer una exposición
completa del pensamiento de Kelsen sobre el punto. Ello reque
riria una presentación previa de los datos fundamcnules de tod?
la llam.ada doctrina pura del derecho, puesto que la lesis kelse
ni.tna sobre cl derecho subjetivo no es sino una de las consecuen
cias particulares de un sistema general y unitario. Baste con decir
que Kelsen, congruente con la intención de excluir del derechc
tojo clcmcnio extra.'^o a cl, no normativo, y luej^o uc í>u>Lai uiu
articulación entre todas las nociones jurídicas que tenga come
enlace su doctrina sobre la norma jurídica, por una parte excluye
del concepto del derecho subjetivo los elementos tradicionales de!
interés y de la voluntad, y por k otra supera la antitesis del de
recho objetivo y del derecho subjetivo, sumei]ge éste en aquél >
afirma que cuando se habla del derecho subjetivo no se alude a
ningún dato distinto de la norma jurídica, jino a esta misma nor–
ma en cuanto ha introducido como un supuesto para la interven–
ción coactisa del órgano estatal la manifestación de una voluntad:
pero no de una voluntad psicoUJgica, sino de lo que Kelsen
entiende como voluntad y que es también una noción ligada con
l
.i iiorin.1
jurídica: la forma de imputar —ligar— un hecho con
1111.1
norma.
Por Ь razón apuntada de i|ue cl concepto de Kelsen sobre el
derecho subjetivo no es sino una de tantas conclusiones vincu­
ladas esirechainciite con todo un sistema, la critica de esa noción
particular no puede hacerse aisladamente: deriva de la actitud
general que se guarde frente a la llamada doctrina pura del de­
recho. Sin pretender por ahora hacer esa critica, nos limitaremos
.1
una afirmación relacionada con el tema del derecho subjetivo:
la tesis de Kelsen no permite distinguir con claridad los casos
en que la voluntad a la que cl orden jurídico abandona la inter­
vención coactiva sea la de un órgano del Estado en ejercicio de
una competencia (verbi gralia del Ministerio Público cuando
demanda !a imposición de una pena), de aquellos otros en que
no es un funcionario cl que obra, sino un particular en defensa
de su propio interés.
Parece pues que la posición mejor consiste en conservar U no­
ción clásica, con las depuraciones y precisiones que en la doctrina
contemporánea se le han hecho. Llamamos noción clásica a la
que viene de Bematzik y de Jíllinek; la que ve en el derecho sub­
jetivo un concepto mixto integrado por dos elementos: un ele­
mento material que es el interés y un elemento formal, ta volun­
tad. 3 la que el orden jurídico, el derecha objetivo, ha reconocido
la potestad necesaria para hacer la defensa de ese interés.
Ninguno de los dos elementos constituye aisladamente un de­
recho subjetivo. De esta manera es posible pensar, como lo hace
Camclutti, en tres situaciones distintas:
a)
interés protegido, perc
no por el poder reconocido a una voluntad particular, sino a b
voluntad de un órgano del Estado;
b)
voluntad de un órgarro del
Esudo no vinculada con ningún interés conaeto de dicho órga­
no, y por último,
c)
voluntad vinculada con el interés, en el de­
recho subjetivo. La primera situación correspondería al llamado
"interés protegido" y la segunda a la "competencia".
El concepto que Carnelutti da del interés protegido se separa
del que los autores italianos especializados en cl tema de lo con­
tencioso administrativo han construido. Para éstos el interés pro­
tegido es un concepto que se liga más bien con csU idea: la situa­
ción en que se halla una persona, que no « titular de un derecho
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