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fiscal se relaciona con la capacidad di- pago, cs prtcìjo,
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liii.i tip* 1 jcit'-n
adinlnistracì
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Per lo dcmáj. a! afirmar
Càto,
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nirim-
r'fli'n' lo r|uc ri modelo inspirador fmrcts señab-
Vor fñr.i
parte, en ilii
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fraccioncü di
:l articulo 160 vemos que
i'.i.in
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.'.ir.ijiu
-nie cùnccbiilas rcsolucionci que, además de su ejccutonc-
d
.K-.
irnjilic.iii lodo
un
procedimienio previo dc actuación administra-
lii.i
^ ail' ni,ií. cómo compaginar cl artículo 20f del Código con el re¬
cur-.> pur esreso de poder, cuando la sentencia, saUo que "se limjte
a
epiiicr el procedimiento a reconocer la eficacia dei acto en los
r
.-iM>«
d'- la fracción V I I de! articulo 160, indicará bs bases conforrnc
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cuali-^ debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal"; esto
último <:•. propio del contencioso pleno de la jurisdicción admiJiistratíva
n i Francia.
Kn rrp.t¡das ocasiones cl comeniarisia de cuestiones fiscatei, León
Xíi-iiilc?. iVrman, ha criticado lo que
¿I
considera "ideas muy confusas
aci-rca dtl [iroblema doctrina!" relacionado con la determinación dc la
n.iiiir
.-ile75
lie nuestro contencioso administrativo £l afirma, en mi opi-
niiiii sin lundamenio, que nuestro juicio fiscal nunca es de anulación y
siempre dc jurisdicción plenj. Por ejemplo, al aludir a su propio Lbro •'
JC
refiere a los Plenos del Tribunal Fiscal efectuados los días
26
de
'junio y 5 de julio dc 1937 en los que se ticsechó mi opinión por la
mínima diferencia de un
voto
y considera que "ni Antonio Carrillo
Flores, ni .Mariano Alucia, ni Alfon
.io
Cortina Gutierre! entendieron la
inílole dcl organismo juri^diccional de que habió, aunque debo aclarar
que el tercero dc los nombrados estuvo mái cerca de lograrlo.. . En
dicho histórico debate, además, observó don Antonio Carrillo Flores
que jamás habíase planteado al Pleno del Tribunal Fiscal una cuestión
mj> importante que Ь dc piccisar doctrinalmcntc ta т aturalcia jun.
dica dcl contencioso tributano cn .Mexico, , - ~
Las rcfoimas
ieijislativas imrotiucidas con postrrior-.lad a) año de
193У al articulo 160 del Códiso Fiscal cié la Federación que define Ь
competencia üc las Salas, han indicado con clarídid el énla>u mayor
que sc ha icnido dando a la competencia de plena jurLsdicción del
Tribuna!, sin que, sin embargo, deba decirse que al hai erlo se restrin­
gieron sus facultades de jucj administrativo de e.<cesod: poder.
En efecto, puede citarle la "Ley dc Depuración de Crcditos
A
cargo
del Gobierno Federal" en la que se abrió
una
Instancia para que cl
Ejecutii
.0
Federal, por conducto del Tribunal Fiscal de
LA
Federación,
"depure o reconozca las obligaciones no prescritas
a
cartjo del Gobierno
Federal, nacidas o derivadas
D E
hechos jurídicos acontecidos durame
el periodo que comenió et Г de enero de 1929, Inclusive, al 31 de
diciembre dc 1941, inclusive,
y
que se hallen pendientes de pajo" y
dicha Ley tambiirn abrió
una
acción de particularts en contra del
Cobiertw Federal, ante el Tribunal Fiscal, para pensionistas ineonfor-
mes
con !a cuora que se les haya fijado, asi como para reclamar el
pago dc cualquier crédito a cargo del Estado si
no
existiere asignación
presupuesta I en el
ало
de su constitución, о aun crcditos que se recla­
men con motivo de actos u omisiones que den origen a la responsabi­
lidad civil del Estado."
Por último, en pocas palabras quiero repetir lo que tantas veces se
ha
DICHO
sobre el "desvio de poder".
La
causa de anulación por desvío
de poder sc limita otpresamcme a sanciones impuestas por infracciones
a las le)es fiscales. Eslo porque en 1936, si biai no se
IGNORABA
en
Mcjcico que desde 190S en Francia se había introducido la
POSIBILIDAD
jurisdiccional dc analizar los fines del acto, traspasándose el limite
cerraiio de la facultad discrecional cn ct desvio de poder, se quiso ñn
embargo recoger en nuestro texto legislativo la forma que hútórica.
mente apareció primero, y por consiguiente la mis tímida,
en
la que el
deii'ío de poder está conectado sólo con la facultad discrecional, cbra-
mente establecida cn el
C A M P O
dc sanciones a
INFRACCIONES FISCALES,
Y
no se
QUISO COLTJCAR
dc lleno al
P R I M E R
tnbunal
ADIRWTJSTNJTIVO
creado o i
M¿uco cn cl peligroso camino del control jurisdiccional de
!A
tnorali-
dad
ADMINISTRATIVA
en el sentido político que mencioní.
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