I- V* I':
»òlodi; allubciuil. Lus 1.ич
|1ь
.|Лгмк
-1
juc£ tu J u l n n ^ j n
рл*л
ь
:1л1н1^:.:
• Ьл cortMxucnciji
tW
MI
ЛЧ
i^iim
l>* s<U' uti mimmo
i
^ur con-
141
1.1
;cioim.±
ur Id
di
'LiMüii
impii-.;n,ul
.i. Jt,i4ia
uii rtiixtmo {Jut
t'l
*_ t.44iti
«'t'..i
del
úrgaito
jdmim
>ii,itií.<
л
о
dcMíKcr
u(u
lunij
.L
...4liLiib
un:i indemnizóle ióir
i
.Чип cuaiidu cn c)
COIITI-ÍU-¡I*>I.
ilr pliii.i
JUMSI
I
ICCIÓH
if
pucd
.i
iM^puQlUT en
j
|^ü]i№CayH
una
tUvisiiHi i
'it
-ctittirij.
cl juiciu vj
mli
rrl objdi^ limiíado de una deel:ii
.iiu»i
il>'
iiulidjd.
Ei toda
u i u
"opf-
t.iCii4t
jüminÍ4Uitis
.i"'
la
que i-n
ei^nimiri} \л
a
si
-r
cxamiiLtda.
Por
f^Ui
||Л M
'-io
irjdÍL¡oaal qui- im
.i
ci^iiiu-iul
.i snbic
l j .iplicjcion
de un
i
-4litaio
.tdininisirarivo (no
de deuilb- piii
.id^ cclcbi
jdo por
l
.i
adnii-
v
.;-n3clóii
sc
dcciila
r u el .i-iiieiieiUMi
¡.ilcim, umblt
'ii los
liii-
..ЧЧ
sobre impucsioa directos,
en
Ku L|iit i-I
eniuiibusemc está pcrson
.il-
IT'etdc
alectjdo por
una ouei-ieión .idmini-ii
.iiiva que
culmiii.i en
la
tvtific.ifn''ií dc илз rewluciún iiidni>ln
,il. que en
Trancij >c lljitu "role
iviniíi.iiil".
I
DS
iulunos
Hamnii
".uei
-i
.Miiehtu"'.
loi aiiíílosajones cono-
••'11
como
•ji'CSirtifnt"'
y
nuertr
.i
k>
ll
.im
.i
•e
.ilific.icióir', AvimiMTio las
lieciiioiiet sobre reiponsibilid.i
(!eí i
'!¡vi
.di-> ile
funcionarios, que impli-
i^Hen
también una "operación
ndmii\i^ii.itii
.Г' corresponden en Francia
•tt campo propio de la plena jiiri
-ilTei ¡on
Por fons¡3uieme. en el
coniemk
'n- pleno el jufí decide con efectos
hilo tmte las partes, tn tanto
que
m .1 тигч> por
tsecíO de
poder, In
t;nc
>a dije. los efectos dtia stiiii-iina ч-п 'cría omnes".
3,
Xo sólo los ispcttos
csieoKW il<
i.i legalidad (en sui cuatro aspec-
ui-
de cauijics de nulidad) son nutetij del conienciojo pleno. También
Irt hechos individualizados de los ццг pudiera derivar un juicio de ili-
ciuti, son ti objeto del estudio
d d ej.*i
Kflieiido
a la plena juriidie-
f i ó n . "
,^ vtcej st dice que el гесигад jssr t'ee^o de peder e un recurw
objetiio" porque en él sc exaníuia b eonfonnidad de un acto con lu
rfiíposie iones de la ley. A] comnric. rl recurso dc plena jurisdicciun
seria un recurso "subjetivo", ел el que el actor redama una vcnuja
personal.
Con
su
claridad caracterisdca, \^'aiii;e •* indica que
cn
el conten,
cioso de piena jurisdicción, la
jurAÜccicn
administritiva tiene loda
.4
las
facultades habituales
dc un juei
y
q « .
por consi^ienie, puede "o bien
pronunciar
la
anulación de una decisión admuiisirauva, o cn cienos'
casos reformarla (por ejemplo cn malera de auioruación dc estable,
cimienttn pciigrosus] o dictar una condenación peomiana contra U
administración, y encuentra los elementos dc su decisión no sólo cn
la leí que cs examulada al compararla con el acto o con la situación
que
le
han sido refendo» para ver si existe violación de b ley, sino
también cn e! lexto, por ejemplo, de un contrato cuando se trata dc
saber si una obligación contractual ha sido desconocida o ejecutada.
Investigará ijualmcntc si hay culpa quasi-dclictiva o si csti cn cJ caso
de responsabilidad sin
i
.ulpa, cn una palabra, tiene todas las facuiudes
habituales de un juez".
En cambio en cl contencioso de anutación, que
a
antitético
al
dc
plena jurisdicción, "cl tribunal nu tiene todas las facultades habituales
de un juei; no puede más que pronunciar la anulación del acto que se
le
ha sometido, pero sin poder reformarlo, es decir, modificarlo; no puede
mis que mantener cl acto, si desecha
cl
recurso, o anularlo . . y sobre
todo no puede pronunciar una conderución pecuniaria. .. En cuanto
a
sus facultades de investigación cl juez dc la anulación tampoco tiene
todos los poderes habituales
dc
un juez y se limita a investigar si el acto
que se le ha sometido cslá dc acuerdo o es contrario a la ley o tal vea,
cxcepcionalmenic en ciertos casos, a lo que se ha propuesto llamar la
moralidad administrativa. Pero cl juet de anulación no puede investigar
si ct acto que
sc
le ha sometido fue tomado cn violación a una obliga–
ción contractual; tal investigación sólo puede hacerse cn
cl
contencioso
dc plena jurisdicción. Este contencioso dc anulación cs en suma aquel
en cl que se atacan los actos del poder público. No puede comparársele
a ninguna acciófl de derecho privado..
Va puedo ahora a
.'írTT.ar,
una vci mis, qjt
cl
juicio aj-,;: cl Trib>jna]
Fiscal es
un
juicio de anulación en algunos casos, pero también de picoa
jurisdicción en oíros casos. Que el Código Fiscal de la Federación haya
previsto originalmente un recurso por exceso de p<x}er
cn
cl sentide
francés, es evidente, pues basta leer
su
articulo
202
para tiarse cuenta
no sólo dc que expresamente la ley habla de causas de anulación,
siiK
también de
que
las cuatro causas que ese precepto señala » n idínlica;
a las "ouverturcs" del e^iccso de poder en Francia. Adcm&s, la expo–
sición
de
motivos
de la
Ley de Justicia Fiscal confirma esta arirmacióa
1...,241,242,243,244,245,246,247,248,249,250 252,253,254,255,256,257,258,259,260,261,...370