cn ta ímpoiibilid-id legal dc producir verdaderos actos a d m m i M r i T i v o f
Y, iin embargo, privó dcl ^¡TÍUI dc agente m\'àtida ile) cucrp>o dc invá–
lidos cn cl grupo dc Policía dc Pljza at recurrente.
El ConKio invocò la doctnna de Luttorgio Sarrín,
quicn siguiendo
la doctrina frariccs.1. comienza por establecer q u L li vta de hccho
se configura pof la usurpación, CXCCM> O dcsvíacifin de poder. Exista
vía de hecbo. ímcetiia,*" cuando ur agente público, sin compeicncil
para ello, aciui, toma u n a medida o cu?ndo temendo competencia,
obra irrc^ularrotnic o sc a p a ñ e dcl m o m o o
pr^v^itto- La Jalii
de competencia o dc manifestación de %alunt3d en
J
agente público,
CJuía la incsMtcncia dcl acto:
se
tendrá por no sucedido e intficaí parA
producir
Cicrco
efecto juridico. Esta ino^istcncia puido ilcgar!<c por via
di acción o dc excepción en cualquier tiempo, poique la falti no podrí
Ser Convalidada ni desaparecerá por ratlfic-ición o prescripción. Si con–
curren los elementos esenciales de miniíestación dc voluntad
y
potestad
icgal, pero aquella ba sido mal expresada
o
csra mal ejercida, el acto
jurídico es irregular y la nuUdid puede slegarse por via dc icción o de
excepción cn cualquier tiempo; la falta
no
podrá ser
ci
^nvalidadl, ni'
devaparcceri con b ratificación o l i prcscnpciòn.
En cl miimo fallo sc cita et criterio dc Gabmo Fraga, ^" para quícn
la irtCKistencia constituye una sanción especial que
requiere « t i r
consagrada en la lev, sino tiene que operar coma una necesidad logicii
en aquellos casos en que falcan al acto sus elcmcntcw esenciales, A l
efecto, c i u loi supuestos del gobierno usurpador para af:rmir que en
el derecbo publico mexicano, la invabdei dc los actos no nectuta de tex–
to expreso dc la ley, y que la teoría de losefectos del amparo esta funda*
da sobre esta base.
En apoyo de su te*i^, invocj cl cooíiderando cuarto dcl D
:c;c
;o lobre
Revalidición de Actuaciones Judiciales y Notirialíi, de
11
de julio dc
191
¿. donde
M
expresó que
si
la investidura de un funcionario arrancjl
de una uturpacion, « claro que no debe tomarse como tal y que sui
actos carecen dc legalidad.
Bien se aprecia que entre la idea de Fraga
y
la de Sartia, aun cuando
ambos se
)po)'an
cn la doctrina francesa, se levantan divergencíif
inzanjablcs. Para el primero la íjiexistencia opera de pleno derecho, para
el se^ndo debe aunarse a la declaración judicial. Pero no obstante
I
>trtrfM
ÉJMTNIÍTTMTNO.
Bogotá,
1917,
pp.
i9 y
»«
Oí-
p.
i ] .
^** Dttftbo 4J
*MLLÚTTM
¡ivo. MntíJ)
LS44, PP.
277
J u.
ello, cl Consejo Colombiano les invocó por igual, asi Como a diversos
autores franceses, para concluir q u e tas opiniones dc los tracadistai
coinctdiin con ta materialidad y el eipiritu del caso examinado en f U
fallo, para sostener que el recurrente rw habia perdido lu
itstHi,
y
como
la junsdiccción c o n i c n c i O M administrativa atañe a los acttH adminis–
trativos, c o m o para la epoca en que se dictó cl acto reclamado rl Conse–
jo Dcpariamcntal dc Anttoquia no era autoridad sus determinaciones
no alcanzaron la categoria de actiH adminiitrativoi smo de actos inexis–
tentes, y n o pudieron producir eíeciot jurídicos ni ser acusados ante
esa jurisdicción.
Desde h tesis d e Maríenhoff, pasando por la más reciente legislación
del contencioso administrativo, o sea la de Costa Rica, hasta llegar
a )a doctrina chilena, se advierte un movimiento de expulsión que
comienza por la falsa analogía entre actos inexistentes y vias de hecho,
para llegar al punto de sostener que también éstas son susceptibles de
control jurisdiccional.
En efecto, aunque ]a ley costarricense no alude específicamente a
las vías d e hecho, cn el dictamen 671 dc la Asamblea Legislativa.""
se establece que del análitii detallado dcl proyecto, sc inferían lassi>
guienccs particularidades.
La unificación dc las v i » civil, de Hacienda y contencioso administra–
tivo, atribuyéndolas a la jurisdicción especial de ja última, por ser todos
conflictos c n q u e figura como parte cl Estado, sin que interese si ha
actuado como poder o e n uso de su habilidad de derecho privado.
Se excluyen de la jurisdicción contencioso administrativa únicamente
los actos de relación entre Jos Poderes del E:tado. porque revisten el
carácter de actos consiiiucionates, y también los actos originados en bs
rc'at.ionr> internacionales de la República, en virtud de que no derivan
propiamente de la administración.
Por su parte, lo:: autores chilenos, Enrique Jirón Vargas, Sergio Mery
Bravo y Alejandro Sane Paredes,
al señalar las medidas teóricas sobre
las cuales debe establecerse en Chile un sistema de fusticia administrativa,
recomiendan que
U
materia contencioso administrativa comprenda todas
las manifesuciones de la función, es decir, los actos y hechos administra–
tivos como las íin-;ple» operaciones materiales, siempre que se icsioncn
derechos o intereses Icgitunos de los particulares, eliminando con ello
todas las disquisiciones de antaño sobre si sólo deben tutelarse los dere-
^" Могвт. oí.
cit.,
pp.
99 ж
10+.
Krvuíf
¿ET COLEGU JT АЬЦФ^С*, АР. RIT., Р. Jll.
"* LO CMU^CIOÍO CJMIMTILTTTIVC, SutUfo de C3U¡C. Í*IF, pp. 3
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