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t9Vï correspondió cn gran medida al Consejo dc Esiatlo.
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verdad que la competciKia del Consejo d c Estado anterior
a
1953 cn un grado único de jurisdicción, dio a la jurisprudencia admi–
nistrativa francesa una gran unidad, pero también lo
ei
que, como dice
U'aliiic.'- tal sistema era practicable sólo bajo la condición de que fl
conjunto dc proceros juztradns fuese poco abundante "Tal era efectiva–
mente el caso en 1889, fecha
en
ta que sc coloca cl reconocimiento del
Concejo de Filado como juez dc derecho común del contmrioso admi-
nrчrati^ o ( Semencia Cadot del 13 rlc diciembre de 1869 ). Pero durante
los dos tercios del siglo siguiente la siiuacióa ha cambiado totjlmenlc:
el derecho administrativo ha conquiíiudo nuevas «provincias jurídi¬
cas» . . ; por otra parte el derecho adminisirativo se ha complicado
multiplicando así los casoï litigir^ws".
Para resumir la grave situación dc encumbramiento del Coii>ejo de
F
^t.ido fun
goulot d'étranglement", tan parecido al de nues–
tra Suprema Corte dc Justicia) el citado autor indica qur en un año,
mientras se recibían 6 ООО asuntos nuevos, llegaban a juígsrve 4 500. El
resultado fue que al 1* dc enero de 1954, 26000 asuntos retaban pen­
dientes de sentencia, lo que equivale a decir que para resolver simplc-
mcnie cl saldo dr demandas presentadas antes del Г de enero de 1954*
sc hubieran necesitado casi seis años, sin que sc iniciara un solo juicio'
nue\o.
En
sus lincas más generales, j>or cl decreto dc 30 dc scpnenibre d^
19J3 cl
Conícjo
dc Estado perrito su jur^diccion de juez de derecho
común, que sc pasó a los antiiruos Cornejos dc Prefectura, que desde
entonces cambiaron su nombre por el dc Tribunales Administrativos y
sólo c.xccpcionalmente conserva cl Consejo su competencia de jucí dc
única instancia.
Desde el l' dc enero de 1964 cl Consejo de Estado, con mucha ma¬
' yor amplitud que antes, conoce cn üptlatión o cn CA^aeióit, de \ ^ »с«-
(encias dc todas las jurisdicciones administrativas.
Es
ya
el momento dc resumir las características del recurso por
exceso dc poder, para oponerlo al contencioso dc jurisdicción plena.
1. Es
un
recurso dc anulación. El
acto
impugnado puede nulificarse
' en lodo
o
en parte.
Pero
no rs posible al Tnbunal dar instrucciones a
la Administración sobre el cunicnido de
un
nuevo acto, ni menos aun
I dictarlo.
[
2 .
Su objeto cs, como >a dije, la impugnación de tma resolución
ejecutoría. Por comíguíente, los asuntos dc ejecución dc contratos admi­
nistrativos están c.xcltiidos del exceso de jpoder.
3
Las cuatro causas de nulidad son sólo variantes de la Ucgalidad.
Exceso de poder e ilegalidad
son
conceptos inicrcambiablcs y esos cua­
tro conceptos dc nulidad sc reducen a dos proposiciones:
• por exceso de poder debe anularse toda decisión ejecutoria ilegal
* Sólo a causa de su ilegalidad puede anulanc una dedsióa cjccu-
loria. por exceso dr poder.
No es difícil probar que la incompetencia del órgano y la omisión
de formas esenciales del acto —Í^UC el tiempo no me permite analrxar en
detalle— son vicios legales, tanto como ta violación dc la ley de fondo
aplicada o que debió aplicarse." Pero se ha controvertido, cn cambio,
si cl desvio dc poder, que cs también un recurso por exceso de poder»
implica un control dc la legalidad o mas bien de la moralidad adminis-
irativa cn su más amplio sentido.
Al emplear cl vocablo "moralidad"» debe dársele d significado que
Henri Welter le airibu>c cn su monografía sobre
El Control JurudU- '
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