En su disertación inaugural de este ciclo de conferencias, el Dr. Se
rra Rojas nne ha invitarlo para que exponga
m i
criterio respecto a si
ti ]и\глг>
лпге el Tribun:^! Fiscal corresponde a! cor
'Ttinciot^
adrrtínis-
tratívo ííe anulación o al de plena jurisdicción.
Su requerimicnio no pudría ser más oportuno ni
C5tar
mejor nod-
Vido,
porque difícilmente ei concebible cl desarrollo del tema de esta
conferencia, sin cUàificar demro dc una
Ü
oira de esas formas proce
sales francesas, Id fase contenciosa drl procedimiemo mexicano forma
tivo de la obligación tributaria
y
porque el Dr, Serra Rojas, dc tiempo
atrás, ya 5c ha referido д mi, precisamente en relación con este рипто.'
No puede pretenderse una explicación del contencioso fiscal mexi–
cano, sin el previo estudio
de
las líneas estructurales que para.cl juicio
administrativo han definido en Francia la ley, la jurisprudencia y la
doctrina, durante un período que ya se acerca a dos siglos.
£l Código Fiscal de ¡a Federación se inspira, es verdad, cn la doc–
trina italiana; no es una coincidencia la similitud que existe entre el
plan general dc esc ordenamiento legislativo, que en cl año de 1Э38
cristalizó en normas de derecho positivo las reglas teóricas de! proceso
de formación del crédito fiscal, y las /nríj^iífionej
de Derecho
Fifum-
dero
dc M^rio Pugliese^ a cuya memoria rindo tributo, una vez más,
a una ríisí:i"cia de 20 ::i^os de su muerte.'
Pero es también cierto que el Código Fiscal de Ь Federación en su
Título Cuarto 1псофого íntejra la Ley de Justicia Fiscal de 26 dc agos–
to de 1936, porque cuando ésta sc redactó ya existia en la Secretaría
de Hacienda un bosquejo de lo que dos años después hjbria de ьсг cl
Código Fiscal; dentro de los lincamientos generales ya pesiados dc este
Código, se encontraba el procedimiento ante b jurisdicción fmajiciera.
Es asimismo exacro que la Ley dc justicia Fiscal desciende cn linca
recta del sistema
fraJicés
de lo contencioso administrativo.