niructuran )'
coiíJicionj
/i esa ^Lilunud parj fiicrrla nlnno
J
la v'xacia
jurídica.
Alt
puM. aiciido diicrecionjt
cl atpccto dc la rmiiión, como no
a:aiM,
al acio m »i. no
«ir
^c
para cilihcarlo.
Para
h
^crrlo c» indupmobk- cl
rctuliadu r l acto,
cuyo
contenido u obit-io seta
dnCfvCiOiul
tr|;ün br
cifcun»ianciaa
dcl
ca
«3.
A vccej. dice
MinenSoff.
el contenido puede quedaí dentro
de
la
potniad
ditcfcciurtal y
otrai estar fuvrj Sm perjuicio del principio df
que la Administración no puede
hiccr
lino lo que le
permite
el orden
jurídico,
en
unos supuestos, su competencia llv'j^a
a
la saloricion dt- Im
hechos que sirvan de baie para la emisiun del acto, la
aptiCiacion jcfá
tncfamcnte
subjetiva; cn otras ocasiones, ct órcano tiene margen para
tomar decisiones más o menos amplias, p j r i
jfirmar
o negar respecto
1
un objeto predeterminado.
En et primer extremo, Ía Administración tiene d»screcionalidad en Ic
tocante »\ cuntenido.
y
todo
depende de
su apreciación subjetiva. En el
segundo no hay
PROPÍAMCNIE
discrecioralidad, parque dicha apreciación
%trk lolimcnt* rl medio para aplicar la norma.
En ettc punto parece haber llegado la doctrina i la mcduli del pro­
blema.
Sl
en el acto reglado no puede hablarse de discreción al idad ni en
la emisión, porque no toca a la Adminiitracióo decidir
%t
ha de expresar
O
no su
Voluntad,
en el acto discrecional, la potestad comienza desde
este
-tpeeio. Pero • los c/ccto; del conttol, tal dtscrecionahdad es irstrai^cn-
denlc, porque si la autoridad
emiu
el acto, lo ríicaí leri tu contenido
y
no su condición
iJ«if
rion
de haber sido emitido (voluntad).
Ahora bien,
cabe
que la Administración
no
emiu el acto, este
ca
<o
tampoco
es
determinante, porque si lo disciecíofial esta
en
la valoración
de
los
hechoi, no existiendo valoración alguna no
puede
haber contrt>L
Sc exigirá que la Administración responda a la wUcitud de licencia, pcrc
ello obedece a que cs acto reglado. En cambio no se le puede demandar
que cmtta declaración dr
que
una sociedad de responsabilidad limitada
H
de micrés publico, porque las circunstanciu que apicoa están jome-
I
»dat a su estimación subjetiva.
Y i eipreíado el acto, lo doicreciooil radica
en
cl conteiudo.
Peni
aun
jqui, acontece qur si el órgano sólo tiene margen para una decisión
afirmativa o negativa con respecto a un objeto predeterminado, su
apre­
ciación servirá apenas como medio o supuesto de aplicación dc la norma
y como
índice de discrecionalidad.
En consecuencia,
solamente si ct
contenido se libra
a
la discrecionalidad de la Administración
K
puede
hablar dc r
^erciCiO
de esta poirsiad. Гог tamo, ct acto discrccionat,
я
diferencia del reglado, puede icr emuido o no. dc ahi que it carácter
discrecional sc refiera a la emuión y eventualmente al contenido, tea-
diendo siempre a la satisfacción del mtctrs publico.
Etprcsa la doctrina que cl poder discrecional
no
implica ausencia de
legalidad.'^ Por ende, la oportunidad y la
convcmersCia
que aprecia U
Administración, tienen
un
control inmediato por ella misma, a trajea,
dc las instancias que pueden utiüiar los adminiítradoi.
como son
tos
recursos gubernativos, cn panicular el jerárquico.
Pero en lo que atañe al
control
junidicciona], la jurisprudencia
vrne-
lolana ha establecidu que
rn
cuanto al mérito o fondo, la facultad no
puede ser revirada
ni
anulada por otro órgano, habiéndose declarado
incompetente para tal objeto-
Es, pues, respecto a su legalidid que los actos discrecionales, como los
reglados, se encuentran komciidos al control jurisdiccional. A lu lado,
la
discrecionalidad está
hmiiada por otro control jurisdiccional, el qtae
atañe a sus
fines.
El acio admmiilrativo no puede traspasar los lindes
de la verdad y la equidad. La diicrccionalidad, sc ha venido insutieodo
en la doctrina y
en
la jurisprudencia,
no
implica arbitrariedad ni injni-
tícia, la Administración no
debe
obrar sólo por su elección, sino consi–
derando los fines.
La violación de estos conduce a
un
exceso de la competencia
j
el
control opera revisando la correspondencia entre 1ш mocivos, el f i n
perseguido
y Un
medios utilizados.
El nacimiento del recurso por exceso de poder nació
en
Francia para
la impugnación de los actot viciados de ilegalidad, llamándosele recuru
de anulación, el cual,
la
Lermint
>logía iberoamericana, recibe la deou-
minición
de
recurs de cacete de poder, algunas veces asimilada al abuse
de poder
y
hasta confundido con :I desvío dc poder. "'^
En sentencia de
9
de agosto de I9í7, la antijcua Corte Federal vei
*e-
zolana señaló que el acto dictado por órgano competente, trumpheodc
los preceptos de la ley positiva, dentro dc su apariencia de legalidad
podía adolecer
de
otras viciot como cl exceso o abuso de poder, por ¿
cual se ела observando la iianigresión dr lat normas constitucionales <
legales vigentes. La característica que estableció la juriiprudencia
fra
la de que en la aplicación
dr
la ley. le tergiversan los tupucitos de becbt
que
autonzan la función del órgano.
'^"Bríwer Cinti,
p.
M.
Brewer OriM,
p
66.
brewer C^^u. op rit.^ p.
i7.
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