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I 9 M Ь»
3fribuck>rKi
del Tribuna] Supremo dt lo GMiuncio»
Adminmrativo te asignaron al Corneja de Esiado-
t « a cnmpctencia eonitit» en
la
rcviìk>n
dc
loe acio*
dc
lis согрога-
С ю п п п
empicados admininrauvos en et ejercicio dv sus funciones, o con
prcíCMo
dc ctcfccrlai, a petición del mlmucrtu publico, dc lo* ciuda­
danos
cn
general o dc las personas que se сгс)ч;гсл vutnciadat en sus
derechos.
СЛ los
сак» y dentro de los limites «úalados en
l i
ley."**
Гог unto,
cl
actual Código dc lo ConlcncicKO Administrativo da
pnr f*íablrcjda Cunítituííonalmcnte
I."
competencia especial y
Je limiti
a
expresar
que к ejerce
por
cl Consejo
de
Estado y
los
Tribunales Ad­
ministrativos.
Originalmente fue
rKCcsario,
dice Ь doctrina.*'''
fue preciso
recurrir
I
las anii.'^uis distinciones entre actos
de
imperio'y actos dc gntión,
entre personalidad pública y personalidad privada del Estado, y por ello
cl articulo 40 del Código judicial rripresa que corresponde a
l>
Corte
Supremi
de
juiticia en su Sala Civil de única instancia, conocer privt-
tivimenic dc todas las controversias provenientes dc contrato* cclcbri-
doi o que celebre la nación con cualquier entidad o persona, aunque la
nación haya transferido,
cn
todo o en pane, sus derechos.
Por tu parte, cl artículo 76
del
mismo código,
señala que los
Tribuna-
let
Superiores dc Distrito Judicial
conocerán en
primera instancia dc
los
asuntas
c o n u n c i o m
en que tenga parte la nación y en que le
venti–
len cutitrancs
dc
derecho privado, salvo
los
juicios
de
expropiación
y
lot
que trata rl iriiculo 40;
de
los aituiios contenciosas en
que
ica pane
ЦП
Departamento y en
que
se controviertan cuestiones
de
derecho
pri­
vado.
Cualquiera que
sea
de
su cuantía, con la misma ulvcdad; y dd
incidente
de
cxccpcioocs y
de
las tercerías en tos juicios ejecutivos que
conozcan los recaudadores
dc
rentas publicas depártame n u l a j juccei
de
ejecuciones
f ñ c a l a
d d d^artamento, invcsiidot
dc
compctencu
coactiva.
Si esta diitribución
le
hito sobre !a base de la doble personalidad
Estado, teoría
que ha
eotrado en plena crisis, no impidió que en el
Código Contencioso Admioistrativo se enumeraran los сан» '
ta
el Consejo
de
Estado conoce privativamente y en segunda insuncii-
En et
primer
caso,
según
el artículo 54,
le
correjponden las
conteo-
Articule I»
•» Articule 1*. liy dc
ÍUl.
Guillfrmo Heroindea Rodrigue», Kc^caiión tu matcriía dc eomparancia de
II cr*»ti(>n del cooltncK» i¿iDÍiiiitritivo en Olombu". *ft
Kfviilé éf /# UntvtráiU
Líbtt,
Dunu. I r » ,
r крккшЬге dc
\9ié, p.
44.
-Clones
sobre suminutros. cmpréstiiot y cupropiacioncs en riempo de
guerra, dc las indetnniLiciones
a
caigo del Estado poi cauu de irabafos
públicos nacionales; de кн asuntos relativos
a la
navegación marítima,
fluvial, dc los ri
<H
ruvcgables, cn
que
le ventilen cuestiona de mero
derecho admininrativo. cn cuanto
no sean
dc la competencia exclusiva
de la Corte Suprema de
JustKÍa;
dc las cautas o negocios contencio­
sos sobre presas marítimas; de tas cuestiones
que
se susciten entre el
Estado Y uno o más departamentos o municipios, sobre compeicncii
de faruliadej admininratívas, o entre
df
>s o m.ii df^'srtimrntfs, o entre
uno de éstos y una intendencia o comiíjfia, por cl mismo motivo;
de las cuestiones respecto a la condición de ocultus que tengan los bienes
denunciados como tales; de Ь decisión lobrc extinción de la condición
resolutoria dc los baldíos nacionatei, conforme al artículo 7 de la ley
52 de 1 9 M ; dc los juicios de rcMsión de las cartas de naturaleza; de
los juicios contra las tesoluciones y actos dc la Conirjloria General
de la República, la Superintendencia Bancana y la Superintendencia de
StKiedades Anónimas; de los recursos contenciosos administrativos con­
tra los decretos, resolucionei y otros actos del gobierno, de los mminros
o de cualquiera autoridad, funcionario
O
persona administrativa del
orden nacional, que pongan fin a
una
actuación administrativa y
que
no estén expresamente atribuidos a
una
)urisdicctón distinta; y de li»
juicios electorales, de acuerdo con et capitulo
ХЖ
de la ley.
En cuanto
3 ta
competencia dc segunda
imrancu,
el articulo 31
declara que le corresponden
tai
apeboona o consultas de bs lemenciis
definitivas dc los tribunales admmutritivos. cn
los
casos previstos por
b ley; las apebcíona de los autos de suspensión provisional dictados
por los mismos tríbunalesv conforme al capitulo x; de las
apebcioAei
contra los autos de fenecimiento con alcance proferidos рое la Contra-
loria General de la República; cuando cl alcance ascienda a
mis
de
qui­
nientos pesos; dc bs apelaciones conira bs relaciones dc ia
misma
end-
dad; y de bs apclacioises contra decisiones relativas i recompensas
o
pensiones
de
acuerdo con lo prevtt:o en el capiíulu xviii dc b ley,
Todavía los artículos 56 y 37
si:
refieren a b ctmiptencia para cono­
cer por consulta de Itu negocios que indique la ley, y para decidir las
controversias que se susciten entre los tribunales adnrumstrativos, por
rarón de competencia, sobre los tmpeduncntos y recusaciones de los
miembros del Consejo, dc tos conjueces y del secretario y dt lis excusas
de los coniueces para asunta determinado o en gcneril.
" I
Articulo
i6,
aumcrd I*, del Cádi|o Judical.
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