puede scr ncusado cl acio, indici er cl aniculo
Éá
que la acción dc nuli–
dad procede cuando ha sido expedido cn forma IrreguUr o con abuso o
desviación dc atribuciones propias del funcionarlo o corporación que lo
PROFIERE.
La jurisprudencia ha cniendido que la denominación dc faUa
MOTL-
1
ación no cs sino una dc hí formas c modalidades que puede rcvciiir la
desviación de poder y que hay que distinguir entre motivación falsa y
motivación materialmente inüxacilj
CONÍTÍLUYENDO
la ultima un desvío
dc
P
"dcr n ur o^rar caprichn^o, Lngra ari,esta jurisprudencia, introdu–
cir cl concepto dc moralidad o juridicidid de la administración,
V I A
por
la que conforme a la doctrina dc Zannhini o dc Garrido Falla, se res–
tringe el poder disctccional. Por medio dc la moralidad administrativi
SE
desciende
CON
c| ]ucz, a loí
CASOS
particulares-para
CONOCER ]OS
mÓ\'ilcs
del acto.
La ley dominicana que instituye la jurisdicción contencioso adminis–
trativa, reglamentando el articulo i2, inciso 13 de la Constitución de
1947, aunque excluía dc la competencia del Tribunal Superior Admi–
nistrativo las cuestiones que versaren sobre la inconStitucionaUdad de las
leyes, reglarnentoíj decretos, resoluciones o actoív así como los actos que
dictare o realiiare el Poder del Estado en uso de atribuciones constitu–
cionales, y aquéllos relativos a la Conservación de la seguridad y cl orden
PÜBHCOI
y
a pesar de que estipulaba que el
RCCUISO
proccdja especi-
ficamentc contra Jos actos administrativos violatorios de ll ley, los re–
glamentos, y decretos que vulneraren un derechc de carácter adminis–
tralivo establecido
CON
anterioridad cn favor del recurrente por ley o
contrato administrativo, aludía en forma directa a los actos que cons–
tituyan un ejercicio excesivo,
a
desviado de su propósito iegicLmo, de
facultades discree iañiles conferidas por las leyes, rcgkmentos o de–
cretos.
/) El tema del acto discrecional amerita una co:ísidericiün especial,
NO
sólo por las confusiones a que ha dado lugar, sino por las diversas
significaciorkes que tiene en las leyes iberoamericanas y en sus respectivas
doctrinas
En algunos casos, la caracterización del acto discrecional se hace con
simplicidad, Como cuando Julio Alberto d'Avís 5.°"" se limita a señalar
que los actüs se clasifican en reglados y discrecionales por su contenido,
™*Srnl,
]A DC MPTLCMBRT D(
IJCl. l.
LUIU,
p,
M6,
Opr cil.
p 137
«5 Ariicylo
7.
Artículo
l.
Curio
df Jfttcbv
#i-.j«ríj(ííinfl. U Pai,
19¿Q,
p. J J ? .
Los primeros suponen la exisrencia de una regla
OBJETIVA
a la que
debe
conformarse cl acto. Cuando desaparecen las limitaciones ьоЬгс
el
m o ­
mento, el contenido y
la
forma, aparece el discreciona!. Por tanto,
se
trata
DC
un acto que
se
produce en ausencia o
INSUÍKICNCIA
de la ley,
pof un citado de necesidad administrativa
O
cuando cl propio precepto
normativo autoriza expresamente
el
ejercicio
de
la diicrecíonaLdad o
de
la libre apreciición, que no puede lindar con
LA
arbitrariedad, siendo
más bien un
E
}erricio ajustadú a la equidad, a Ь
COMPETENCIA
y a la
continuidad administrativas, frente
a
las numerosa: hipótesi: sJenciadjs
por las leyes, ignoradas o no previstas por ellas. El acto discrecional
DEBERÁ
prtíceder siempre
DC
un órgano dotado
DE
competencia y nunca
podrá acusar dcsprdporciun
O
desequilibrio entre
el
midió empleado y el
fin perseguido.
En
OTRAJ
obras, como las de Bartolomé
A H
Fiorini
o de Miguel S.
Maricnhoff,
el problema es observado con major agudeza.
De las consideraciones de estos autores, sc sigue
Q U E
el
concepto
de
acto discrecional está íntimamente ligado con la existencia dc una orga­
nización contencioso adminiscraiiva especial.
El
sistema judicialista, dice
Fiorini,
exhibió una absoluta inhibición para controlar
Ь
jciividad
administrativa y en especial la gestión discrecional, cn tanto cl del con-
renciO!.0 administrativo preienió una superioridad absorbente sobre
1
ой
actos de la administración
de
cualquier cUse que fueren.
EMo todavía es válido para sistemas como el mexicano en quea través
de una via de control
CONSEIIUCIONAL
como el amparo, se interna resolver
judicialmente una dificultad que nace, no en la Constitución sino tn las
leyes. .
Ante todo, es menester determinar si le
HA
dc hablar de acto o
de
actividad administrativa discrecional. Míencras fiorini soítiene quese ha
de hablar
de
actividad porque se alude
CON
ella a la manifestación
de
U
JJ
podtr absoluto que cenÍan ciertos órganos de la AdmirUstracióa para
emitir los actos calificados de discrecionales; Maricuhoíf opina que ha­
biendo
CAMBIADO
el concepto porque la Administración sc haUa total­
mente
SOMETIDA
al
ORDEN
jurídico.
CUALQUIERA
que sea cl
TIPO
de actividad
que ejerza, es correcto habbr del acto en
SIN
La razón parece estar del lado de Marienhoff, puesto que nada en la
empresa de gobierno puede estar fuera de su: propósitos y principios.
Un poder dentro dc otro no tic:^ 'fmido y
NO
cabe admitir que aerxa
""íj
áiicfta^aUdtd tm
и
Ajw,mi¡íroíi4>i
í*¿/.c*, Bi. Ai.,
i9í2.
™Oí, til., p, 17.
1...,224,225,226,227,228,229,230,231,232,233 235,236,237,238,239,240,241,242,243,244,...370