IJ
Icgidmjción
m » quecAar dumiCLltado
cn
d
pi'ti.
Ln ambui casoí
K
orcfcna la [raniiiacion con audiencia del
procurador
genera] o del
procurador auXíliaf actuando
cn dcfínsa dcl orJcn toimuucionil o IcgaL
lo que
cxclu)!:
la
contención propiamcrle dicha enrre panes, y también
se
aitmifan rn que
n o
existe plazo dc decadencia pan interponer b
ins-
i
.incJA,
'•^
En cuanto
al
TaKo, sui efectos
son dccbratorioi
de nulidad.
Pero b conclusión es que c] recurso de nulidad
cs
cn el proceso admi-
nlsirati^o lo
que
cl recurso dc inconiiirucionaliüad
tn
el orden constiiu-
cional. °^*"' Ln seguida vienen las difetencias: cl de nulidad busca que
b actividad adminisiraiiva quede deniro
del
marco dc b legilidad, de
ahí
que sea procedente b intervención adhesiva de tetccroi, que no cabe
cn cl dc inconíiitucionalidad, donde sólo intervienen bs personas afec–
tadas. Pero sobre •odú, es fundamental b diitincien del objeto o
thcma
ilí-íiffrnjttrrt,
pues en b impugnación
de
inconslitucionalidid, b misma
ley
Cl
objeio de control.
¿1 El segundo límite viene
Consignado en
las modernas legislaciones
iberoamericanas, se encuentra cn loj acios vinculados a ta materia civil,
especificamenie los contratos. Asi, el artículo 7J de
la
Ley 167 de 1941
sobre organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa co–
lombiana,
establece que no son acusables
b s
resoluciones de los
fun–
cionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan origen
cn
un Contrato.
Esta exclusión
n o
se
funds
en b noción de wr^'ício publico
sino
f
n b doctrina que dajifici los actos por b forma
come
s* maní-
ficita
b declaración de voluntad, legün que tengan por objeto la idea
de poder 0 de gestión o gerencia de los negocios públicos."* Escapan,
así, de b jurisdicción contencioso admmisícativa todas las aciüjcíonei
realizadas
por
la admimsiración
como
consecuencia o desarrollo de un
concurso bilateral de voluntades; por
ende,
para determinar b compe–
tencia del Consejo de Estado debe examinarse la naturaleza dc los actos
a
f i n dc
determinar
si
han
sido
rcahzados en desarrollo de eitlpubciones
voluntarii» pactadas cnirc b Administración y b persona que
sc
con-
No K ncceilcj dc
tío
dírtchü ifidividml XOLIDO, ai dc ua
laitrii
Icfituno
LNJDNAD
>e
y
NI iiquifn de UD IMIPLC inurn
juiídiut.
^•^^So hír picicrhpciòrn DÍTE Morjuí, puct na M dnfuien dír*ch« qnt pvcdta
txt^nzvnu n,
«IQU^ÍFÍ LATTTMTA que PUEDU PEFDE«e por EL irinicuíio dd IIEMPA.
ÍJ
"Caíiígf,
c^DHntiwi 3din1oilititilo", "Con BOIU. concardincíjii, ¡uruprudueia
del t>BIE¡o dc
IxUda r
Buma ¡c^aJei coiiip]EINMURÍ»i",
fol
Jofí* On<¡»
tottu.
'"^Auüj í)
¿t tntio it
l. LVM, p.
)4t.
sidece lesionada, porque si tal cosa ei cierta, tales actos hacen incompc-
icntc a dicha jurisdicción-*"
Criterio semejante siguió b Cone Suprema dc Justicia venezolana,
indicando que sí b Atimininración ha obrado en e) contrato como per–
sona jurídica privada, o sea como sujeto de derechos
y
obligaciones d i
naturaícTa
civil,
h a y
que considerar dicha convención también como
de índole civil y ajena a ]a vía comcncioíO admínijirativi. Y cl Pro–
yecto de Ley dc procedimiento» Administrativos de 19íJ, establece en
su articulo 113, letra
г^
que no cotreipondcrin i esta jurisdicción, bs
cuestiones civiles, mercantiles
y
del trabajo, aun cuando en ellas sea
parte o haya
de
intervenir la Administración Pública.
En cuanto a la más reciente normatividad, la Ley J667 Kegubdora
dc la Jurisdicción Administrativa, de 12 de mano de
\966
de Cosa
Rica, en su articulo 2^ se
da
competencia a cita juriídiccíón para conO'
cer
de
lo rcbtjvo al cumplimicmo, interpretación^ resolución y efectos
de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados
por el Estado y demás entidades de derecho público, cuando tengan por
finalidad obras y servicios públicos. En
ra
apartado
c) x
agrega que
conocerá también de lis cuestiones que b Ley Orgánica del Poder
Judicial y demás leyes atribuyen esclusivamenic a b vía civil de ha–
cienda.
Esta ley, cuya expedición fue imputada par la tesis doctoral de Con–
ialo Retina Smdl,
tuvo, pues, el propómo señabdo por dicho
autor,
de hacer que los mismos órganos jurisdiccionales conocieran de
tas pretensiones dirigidas contra el Estado, ya se fundaren en derecKo
administrativo"* como en derecho civil.*" Tal fue
h
idea
expucjLi
en et Dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa,*'^ al inaliur en detalle cl proyecto, indicando
la unificación de
las
vías cívÜ, de Hacienda
y
coAteocioto ad ministrativi,
atribuyendo a b jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento
de todo litigio en que figure como parte el Estado, iín que iniereíe si
ht
actuado como poder o en uso dc
lU
capKidid de derecho p r i v i ^ lo
que evitará los conflictos de jurífdiccióa.
•^ijrí/ 1»
^ul* dt lí»f, í. Lll, p. Í9f.
CF-12?-],
Brewer Cjriii,
op. eti.,
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Kfiiilt
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Ctfli-itP
it Abafdat, i.
ni,
Rica, p.
ix,
Preiacio.
L* ttttiíáttaón túniriftino
ñéminisÍTñtnia rp
p. í í í
Vil ennuncino IDMINIITNUTE.'
Via civil DE Íuceodi.
•"Oí. íií., p. 3lt.
p. >J7. n^u 19.
n. Í2, iulig, 1Í6Í, San Jote, Co.ti
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TtfarmM,
op. cil.^
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