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к арзпэ del derecho para limtirtrw al
dc
la
lc|cit>mai.ion. puidc promover cualquier рсгюпа. porque toda»
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llamada» a toiiencr la ilegalidad de
la
violación a la ley.
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Sm pre]uzgar ubre ta naiuraVza del procedimirnio que pueda
ieguirne en
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contenc
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objetivo puro,
ci
menester adelantar
que nO
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confundirlo
соя
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contcnciiMo
de тгсгз anulación
с dc
simple
nulidad, porque
en
rcgimenei como cl panameño, caben
los
dos recurioi
rn una
tola demanda, y cuando
cllo sc
hace, dice Morgan J i . , h a b r á
que determinar cl acto general cuya anulación
ic
pide, y al mismo tiem*
po el acto particular (si
lo h a y ) ,
expresando
las
^srestaciones pedidas
por
el
recurrente para la reparación
del
derecho subjetivo.
Efl lal virtud, aunque
sólo el contencioso
dr plena jurisdicción fuera
objeto de un proceso,
desde
que cabe
la
acumulación
de
pretensio–
nes de nulidad
y
reparación
del
derecho individual, subsiste el problema
dr determinar el supuesto del contencioso administrativo, contemplado
cn su generalidad.
Y
at
estudiarlo desde esta peripecti
^a,
se advierte que tamo
sc
puede
trttar
dr la violación
de
un derecho individual, como dc la difusión
del acto por tcnrr mterñ
cn
ello conforme a la ley
Controversia, cn cl temido de confhcto de opiniones no es sostenible,
porque versan derecho» individuales. Peio
litigio
como conflicto
de lic-
rechos o
intcresei.
tampoco lo hay, en cuanto no
sc enfrentan, ni el
defecho ni el
ínteres
del admmistrado
frente al
derecho o
interá det
administrador.
En el cato
m i i grave,
producido
el
daño, cl particular reclama
tv
reiarcimiento. Si
ello fticra
constitutivo
de
una relación privada, o пкга-
mentc
ci
\il. se undria un litigio. Sin embargo, el resarcimiento no lo
debe
cl órgano uno
el
ente. El órgano
puede
resistir
por alegar:
que
no
и cauw daño,
qut el
daño
causado fue legitimo, que no hay obliga–
ción de reparar, que el derecho
a
la reparación ha presento o
que
no
к
han
llenado las cor
>d)C
»nes dc admuibiLdad. procedencia o concedibili-
dad de la indemniza ción-
Todas tas razones que exponga el órgano serán afirmacionei
furidiCU
atinentes
a la aplicabilidad o no apUcabibdad del patrimonio estiul al
fm pcneguido con
la
demaoda. Y este patrunonio
es
tan ajeno del
órga­
n o * ,
cii^
p.
It).
no como det particular,
y
sirve para fines que wn comunes al órgano y
al particular.
Es pues, problema de criterioi. El órgano decide que no hay norma
que ordene la aplicación, el particular sosiiciie que si la hay y que el
caso entra en su prevutón. Lo que verdaderamente hace necesario el
proceso contencioso, es la eiinrnda
de ene
deucwrdo
юЬге
ct sencido
de la norma objetiva.
Algo muy semejante pero no idéntico,
es
lo que acontece con los
recursos judiciales No está deiencaminada la terminología cuando llama
recurso a la acción procesal administrativa, porque en cite ámbito y en lo
judicial, hay un claío sentido impugnativo del acto dc la autoridad.
También cuando la sentencia es desfavorable al vencido, no sc discuten
derechos ni iniereics entre partes que serian el recurrente y la autori­
dad; lo que sc exhibe es un desacuerdo en lo tocante a la aplicación del
derecho. Y en cl contencioso administrativo ese desacuerdo mira
a la
aplicación dada por la autoridad, a su conducta aplicadera de la ley.
Lo que aparta al desacuerdo dc otros conflictos el la circunstancia
de que no sc enfrentan dos derechos o dos inicrcses. Es frecuente que
la doci-rína hable de oposiciones entre cl interés general y el particu­
lar ^
pero este conflicto, de eicirtir seria político y no contencioso
administrativo.
En efecto, en cl caso del Esudo, ct interés general está en cl mantc-
mrniento de la empresa de gobierno. Si
la
ventaja o conveniencia de un
particular * ^ le contraporse
a
las conveniencias o neceiidades de la em­
presa, enconen se presenta un problema de filosofía política: introducir
una norma que supedite la conveniencia del ente i la del pamcular
o la de éste a la de la empresa individualismo o socialismo.
Pero constituido el Estado, el interés en tu mantenimiento conforme
a
Us reglas de principios orgánicos respectivas, el uicerés particular
ya
no entra en conflicto, pues fue onguulmente absorvido por
la
Consri-
CBCiÓn.
La indemnización que и reclama por lesión individual, no pasa dc
rcr
la
pretensión de que el caso pmiculir entra cn la previsión general.
En otras palabras, el particubr sosuene que Ь ley le autoriza a reclamar
la reparación, en tanto que U autondad, como órgano legitirrudo para
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