Bucn« A i r « dc I I dc diciembre dc 190í,"* « reputin c i u m сол«п-
cío» adminittrjtivas las que inicien lot particulirtí o alguna sutúridad
adminitiraiiva. reclamando contra uní resolución definitiva, dictada
por et Poder Efecuiivo, las municipalidades o la Dirección Gcrenl de
Escuelas <MinisterÍo de Educación) y en que te vulnere un derecho
dc carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por
una ley, un decreto, un reglamento u otra duposición adminisiritivi
preexistente, *** A ello se añadió que todas las rcsolucionrs deftnitivaí
de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o inter–
preten contritos celebrados por ella:, en su carácter dc poder público,
darán lugar a una demanda contencioso administrativa, previa denega–
ción a revocarla de la autoridad que la hubiese dictado."' Igualmente,
te estableció que la denegación o concesión dc una pensión o jubila¬
ción. hecha por el poder administrador, daria lugar a la acción
contencioso administrativa, por parte del que considerare vulnerados
tus dcrcchcrs; declarándose acción contencioso administrativa la emplea–
da para repetir las sumas indebidamente pagadas en concepto de
'ua-
puesto.**' Se dispuso también que la revocación de una resolución adnu-
nisiraiivi consentida por el particular ¡ntcresido, daria lugar a que ¿ne
promoviera el juicio contencioso adm ilustrativo para el efecto dc que
te restableciera cl imperio de la anulada, exceptuándote la que tuviere
por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, que podrían и г
corregidos administrativamente.
En este campo te incluyó la accsAa
por retardo, cuando la administración no dictare las providcnciu de
< trámite en un asunto que diere lugar a una acaón conuncioso adminíi-
¡trativa, en los plazos establecidos por la misma autoridad, en tos decre–
tal o reglamentos que fijaren sus procedimiento^. ^
En
cambio
se
excluyeron de esta jurisdicción, además dc los caaot
de consentimiento tácito o expreso,*** las cuestiones en que la autoridad
(administrativa procediere cn ejercido de
tus
facultades discrrcinnatcs.
aquellas eo que el derecho vulnerado sea de orden civil o ea que la
autoridad procediere como persona jurídica, las rctoluciODCi que fueren
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reproducción de otras en que no te hubiesen reclamado oportunamente,
y
sobre
3sumos
en
que alguna ley declarare cxpreumcnte que quedaban
excluidos
de
la acción contenciota administrativa.
Si
en
cítj ley
n o
sc prevé el recurso objetivo
o
de anulación.
Como
ya lo han hecho otras argentinas,
a
laber: los códigos de Córdoba (19^1),
de La Rioja (1946), de Jujuy 0 ' 4 I ) . dc Santa Fe (1911} y de San­
tiago del Estero ( ! ? П ) . sin embargo, exlii* Ь determinación de una
materia generalmente identificada por bs términos contencioso admi­
nistrativo, particularidad que permite adentrarse cn la regulación, sin
que
sea impedimento el que el tribunal eipecial sea la Suprema Corte
al fallar
en
definitiva sobre cl fondo dc la causa y al гс^оЬтг Icn inci­
dentes,
porque este tribunal de única ínitancia, actuando singular­
mente
sobre
tal materia, determina un problema orgánico aparte: et dc
aclarar si existe o no
un tribunal adminittrativo para ига materia admi­
nistrativa.
Conviene recordar que cl propio Várela acudió
a
bs fuentes
norteamericanas para invocar
la
creación de la Corte de Reclamos**^
como tribunal
de lo contencioso
administrativo, de manera que su
viacuLación con el órgano judicial se originó,
Lanto
en lo dispuetto por
la Constitución provincial.**'
como
en las circunitancias de
Convenien–
cia
orgánica y territorial de tu provincia.
Fero los términos contencioso administra tivo
»0n,
ademái, un índice
para seguir una línea de sistematización que alcanza su grado más evo–
lucionado ea aqueUat Icgisladom qu« cuentan por supuesto, con un
tribunal especial.
Ta! es el caso de Colombia, que ha influido pottcriormente en Pana-
mi.
Su Constitución de
I t l í
creó un Consejo de Eitado siguiendo
uadicioncs coiuuitivaa; pero en el numeral tercero del articulo l 4 l le
confirió la atribución de decidir, cin ulterior recurso, las cuestiones
contencioso admiftiittativai
l i
la ley cftablecía etia jurisdicción, ya fuera
a conocer de ellas
en
primera y única instancia o en apelación.
Este Consejo, suprimido por acto legislativa dc
se reitabledó
e^ la reforma constitucional de 19M, indicándote cEiramcntc que tenía
U tarea de desempeñar las ftuicionei de Tribunal Suprema de lo con–
tencioso atlministrativo, conservando las orientaciones de ta Conxticu-
• ó n de 1SS£.
La competencia habla ñdo organizada por Ley de 1913. de manera
Anic^c 23.
***Art\oAo
14.
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1...,217,218,219,220,221,222,223,224,225,226 228,229,230,231,232,233,234,235,236,237,...370