actrlsfli
Tf
pagifli, pretende qur cl
cjto
no cae dentro de la norma
Median, por tanto, cuestiono de derecho y dc inirrct, pero no con-
flictoi rnirr
inirrcMi
y derechos.
£1
desacuerdo está entre cl hti|io
y
controversia, porque del primero (icne cl punto tomún dr la exis–
tencia de derechos e interescí y del segunda la auwncia dc drtputa dc
inierctcs
o
derechos reciprcKos- Es por ello que el mtntsteiio público,
actuando en lo penal, siempre
es
actor, en tanto que tu papel en lo con-
tcnciou} administrativo puede ser dc demandado o coadyuvante de
este
y
aun
cabe que sea meramente dictaminadur
En el
recurio
de nulidad o de control de la legalidad
y
ct recurso
de inconthiuCtnnalidad dice -~Morgan Jr., refificndose i la ley paname-
A a — ^ tienen la laracteristica análoga dc U poskióo que debe adoptar
el reprcsciiianie del ministerio publico. Ambo* piocedim'icntos deben
ser
ir9mitadoi t o n
audiencia del procurador general o del procurador
auHihar, actuando
en
defensa del orden constitucional o legal; es decir,
no tienen f I deber de defender el acto impugnado, sino el orden jurídico.
Aunque cn cl contencioso subjetivo, al minineno publico corresponde
la defensa dc lot actot atacados,*** no por cllo se puede creer quese
pau del desacuerdo al litigio, pues la defensa cs procesal, csto es,
n o
le
mienta la defensa de
un
derecho subjetivo nacional o rrumcipsl,*'*
sino
del
criterio
de la autoridad administrativa que ya venia en desacuerdo
coo rl eriteno det demandante.
i2.
Ei tonlemáo
conimcioso
Una cortirnte bien identificada por tu intención dc desterrar defini–
tivamente los términos contencioso admmistrauvo, explica que la termi–
nología apropiada es la de proceso adminiítrnivo. **"
l.oi vocibloi contencioso administrativo, se recuerda, tienen
l u
origen
en lot tnbunjle» admlnistrauvos fraaceict dc tal nombre, que
sc
carac*
icrizan por ser órganos de la propia Admimitraoón. ya que siguiendo
La idea dc la divmon de poderes,
sc
píerua que la justicu no dcbc'íjimis-
cuuM cn k » asuntos relativo» a la Admínairactóa Pública. Pero en
•-"^Of nf.
p 117
"•Mot|iB. o>
ni, p,
n.
Loi cue<
piirinwnulo
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III,
itpticvbrr
-dicttpbrt.
I»CI,
p.
I I ) ,
regímenes, como
el
argentino,
en
que constÌTUcionalrrsenEc
по
puede
negarse a los habitanies cl acceso a una imtancia judicial propiamente
dicha, estos casos son
de
litigio judicial
en
materia administrativa.
Sin
embargo, desde
Osliar Van B u l o » . " ' la
neta separación
entre la
relación jurídica procesal y las
rL
-lacionei
de
derecho sustantivo que
constituyen
la
materia
del
debate, permite obiervar que no « to orgá–
nico n i
lo
formal,
lo
que puede servir para «¡aracieriur
al procer, y
que
no
es lo debatido dentro de
tt
to que dríine su
tipo.
Las
deformacionei
de
las leyes posnivaj pueden ofrecer ел deiermina-
do momento, casos
de
litigios civilti tuManciadot
y
resueltos por órganos
admimstraiívos,"' sin
que ni
la forma,
m la
materia, ni
el
órgano
que conoce
y
decide, sean tufieienie^ para
юяспег
С negar
la
tieutencìa
de
u n proceso.
Fuera de la
cilruciura
jurídica de
los actos:
ejercicio de
acciones
у
potestad jurisdiccional,
Las
demás notas son
insuficientes. El
proceso
cs único
cn
cuanto serie
de acciones
y ¡urisdicción,
de manera
que
poco
importa que
en
su seno
se
desenvuelva
un litigio.
Una controversia
penal
o un
desacuerdo admiitisiritivo.
La
política
legiilativa puede
optar
por encomendar el
conocimíemo de
eie desacuerdo administrativo a
la
iudicarura,
a la
propia
adm
i
nin гас ion
o
a
tribunales especiales.
Lo
i m -
ponantc Kri:
la
existencia de
un
verdadero
proceso y la
indole
del
conflictts.
El por ello que puede
leguír denominándow tontenciow administra­
tivo a lo
que
tradicionalmente ha
formado
cl conjunto dc debates prO'
retales sobre conflictos administrativos.
La
denominación conicncioso
administrativo permite, ademii, una coincidencia
de
observación teóri­
ca-
En
poco perjudica a
la
CKOcia el mantenimiento
de
una terminologia
iradictonal
y,
cn Cambio» la dixtrina identifica
de
inmediato
el
problema.
Hablar de proceso
administrativo tiene, por
oteo lado,
cl
pcbgro de
implicar los
juicios de la Admmtsiración
sobre material
que no son
propiamente desacuerdos adnúniítraiivos. tal
y
como sucedería si
se
comcmptara
cl proceso laboral mexicano, nuranfiado u i f i u A t v d< Con-
Miirutl Ah^tl КШ1 LrfllUcbna, Bs.A», tft4, p.
2.
«=Ley dr Vili Ccartiia d*
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procii'mÈf
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Mexjco,
LSI44,
p. 97,
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