п
que sc [гз^з dc ncios que cumple cl líjccutivo cn sus rcbcínncs con
unj aucondad piiblic-i, y que escapa з todo control jurisdiccional.
Pero cn VcnciuL'lj, por cjrmpb, Ь ^iíuaeifjn ha ido
dc
тапегз que, si b'cn no 5on objeto dd contencioso administrativo, ii
pueden serlo deJ cnrtrol constitucional, lin dcíinieiva, no sc iraia de
actos administrativos y no fsián Ju^ccos al principio de legilidad i cuyo
rango se asimilan, y р>ог cllo cn cl miimo Proyecto dc 1963, ti articulo
113, letra b sín.ib que no corrcspondcri :i Ь jurisdicción administrativa
l^s CuCJlioncí rcl.'Ii'i'^ií Д !D
S ::C
Í
O
S dc gobierno,
vri
per]iiicio d?
]ji
iridcm-
nilaciones que lucren pmccd-.-ntcs, cu}0 conocimienlo corresponde a ]з
juriidicciun contencioso administrativa, lo cual se estima como contra*
sentido por Brewcr Carias,**"^ ya que sc trata de indemnizaciones del
•Estado y no dc la Adminisir^ción. únicas C[Uv corresponden a la jurii-
dicción contencioso administrativa, conforme al articulo
2Q6
de la Cons­
titución. El acto dc gobierno es dictado en libre aprecj.icjon de iu opor­
tunidad y conveniencia y por ello no сил somcudo a la ley, pero si a su
concrol en v[a especiaf"^
t)
Ел
quinto lugar se Sabia de la potestad discrecional. Se trata del
renglón de la actividad opuesta a la rcgíada, o sea э la que ticrse preesta­
blecida la decisión aplicable.
Sc dice que si las funciones administrativas tuvieran que someterse
todas al principio de icgalidad, 1з actividad se con^-ertiria ел ила elabo­
ración mteámca de los actos, sin libertad para apreciar la oportunidad o
conveniencia y sin posibilidad de tomar la inicia:i^a en sus careas.
Cuando la autondad puede adoptar, suprimir o modificar sus provi­
dencias sin estar condicionada por norma legal expresa, se entra en el
campo dc la discrecionalidad. La ley no puede prever, dice
В
ГС:-ЙТГ Ca­
rias,**' y reglameniir las múltiples, cimbianies y complejas relaciones
juridicas que se pioducen en
h
sociedad; de aViÍ que se limite a deter­
minar nOtmls que fijan la competente de los diVersoí ótgangs admi­
nistrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos-
En este scotido, las leyes suelen pronunciarse por la inadmisibilidad de
ta demanda, de manera que el articulo
29
del código para la Provincia
de Bueno: Aires expresa que la Suprema Corte desechará ÍH
liminc
toda
demanda que verse, en primer lugar, sobre cuestiones en que la autori­
dad administrativa haya precedido en ejercicio de sus ficuhades discre­
cional^'
" * 0 p .
cfr.
p.
Í3É1L1
n .
InCDUtitUCIDIililllld.
""Oí rif.. p. n.
En
su
Exposición de Motivos, explicaba Várela que el poder adminis­
trador (icne facultades que escapan л todo control y ningún
acto
de
este tipo puede dar lugar al contencioso administrativo, aun cuando pu–
diese justificar un juicio por inconstítucionalidad de la medida si fuere
contraria
a
la Conscitución,
En aquellas países que carecen de un auténtico contencioso adminis–
trativo, como Bülivia, aunque st prevean las respectivas causas,*** sc
omiten disposiciones sobre el tema dc
h
facultad discrecional
En
canibJO,
cuando el
COntCnLÍOsO
administrarivo es regulado asi sea
someramente, como sucede en Ecuador, el problema es por Jo menos
decidido en principio. Por ello en ct articulo 4* del Reglameoto de lo
Contencioso Administrativo de 1947 se expresa que este
recurso
cs uno
dc los jurisdiccionales establecidos por cl Estado para garantizar y am–
parar los derechos de bs particulares o insciniciones públicas
frente
y
contra la Administración, cuando ésta actúe
en
uso de
su5
facultades
rtgladas y no discrecionales.
En Guatemala no se habla de actos discrecionales, pero su Ley de lo
Contencioso Administrativo de septiembre de 1S5¿,
en
su articulo 17
precisa que no son materia del recurso las materias que por la naturaleza
de los actos nazcan
O
versen sobre cuestiones que pcrtenezcao al orden
político o de gobierno, afecten a la organización del Ejército o a la de los
servicios generales det Eitado y a las disposicionei de carácter general
relativas a la salud
e
higiene públicas y a Ja defensa de! territorio, sin
perjuicio de las indemnizaciones a que se pueda tener derecho. ***
Por su parte, la ley colombiana, al establecer los motivos por los que
*^'^Op. ni.,
p. 215.
'"'Sfo
Ley
di OffiaiHtidn
judiciil,
de
л
de
dicionbrt
de
CíMiíeara pot
indicar en ru irtjculo
Я qLt la*
juecí$ deipifhíráo СОЛ
pTfftnnCH
» 44U «гт^ uun
civil,
lu leJaíivíi
a
hacicodi
pública,
í)utdaodo dcro
&ido todo
foírc
en b i
de
fnude
: contra
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renuí: lut^O
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ni iriiculú
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tLfibuy« a la
Corte
SU
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ÍEHU, Ч
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cuejLÍonu, el
conocer
dc
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lucioJul
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t)trce
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Supfcno de
la.
República,
E1 oír
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coanilt»
que
Ir dirijan
lof citbuDalu j
cifvarlac
al cütrpo
lígiit^civo,
íonoMr d*
1 "
CaUiíi
fOQuocicm
qu*
fcíuhco
de
Joi conícaun, ofíociaciona
y
сопсиюпа
del Poder Ejecmifo, y
conocer
Óf
lu
ÓtlPtadu
conteacioto «ditiioiltliiüvaí • «fut dicirn
lugar
Jai
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mismo —Dumerala I*,
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12 y 1)—; y
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>daTJa ea el
articub Ш
Lndici
el orden
en
el dEjpatbo úe laa
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y
Jiugadoi, «¿alando
cn primer
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euotioaca
inctdífiulei.
Jai cauui crunnulu
y, en
ururo,
Ja^
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baoi«ndi, las q>u
i^n^^lts
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MUblecimicrLoi pübücoi
y
coociuy* соя lai
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Proccdimicnu Civil
boliviano
de 1IJ2,
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puoCo quf abora inCcl^.
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