»пеотрс1спс»л J t опдсп, ha oprnado q u e la
Cune
nu Jebe intervenir
para rewlvet cue4Íones púlii'cas q u r incumben a
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podciCL
Si ahora к retoman ios concrptiK y a analizadns dc desvio, eicc4J y
abuK) de poder, le advertirá que рлгл la junipruJcncia meincana ba l u -
Rar al amparo por ilegalidad dct ado c n el primer caso (dcivio)^ por
mcompvtcftcu CüíiMituoorial en d segundo (c-tCmi dc pt>dcT), y n u e ­
vamente por ilegalidad e n e| u-rcero tabuw dc ptiJcr).
N o C) admmbir la demanda сол:га I
js
vias d c buho, porque onO
It trata dc lutondad (autoridad de hecho) o sc di^cuic sü legitimidad
qut c» Trma potitico, según la Corte.
En СИС problema se confirma lo iccrtado de la critica dc ta docíri-
rta chilena rcprejcntada pot jirón \'argfls, Mciy Bra^o y Saric Pare-
de»,
ai sostener que cl Poder Judicial carece dc Ь idoneidad necesarl»
pafa conocer dc las causas administrativas, y además, que su mecanismo
tradicional repulía anticuado para satisfacer bs necesidades de lo С О П '
tenciiiso
i d m m i i í t J i t v o ,
Dc llegarse al plano que buscan estos autores, cn el que la rc&ponsa-
bilidid penal es igualmente macena dcl Tribunal Administrativo» se
podría premiar s m dificultades la competencia del m i s m o para conocer
de las mal llamadas vias de hecho.
En efecto, si c] desvio dc poder ei un freno a ta discrecionalidad en
apíicación del control a tos motivos y finei dcl acto, el exceso dc podef
otro control
1
la incompetencia.
y el abuso u n control m i s para l u
exageraciones producidas cuando el poder se utiliza para fines persona­
les, entonces queda sólo |a usurpación de funciones que lleva a una i n ­
fracción penal, iimbién juscepiiblf de ícr conocida por el Tribunal
Administrativo, por su intima conexión c o n cl Contencioso dc su airi-
bucióo.
Гагесег1> que lo qiwr por una parte sc
intenta
desglosar de
U согцре-
ttncia judicial común, porotra se lleva a la unificación indebida; pero
sí lo penal administrativo nosc asunüa con cl contencioso admmistrati–
vo. entonces se producen eui divisiones de ta causa q u e originaa
conflic-
los interjurisdiccionales.
La sociedad tcquícre, tanto de una defensa contra el desvio, como
contra el exceso, el abuso y la usurpíción. E n ciertos momentos es C a n
impoiiblc separar las cursiiones, pero siempre es necesario destruir lof
**'iiia
ncteudid
¿t
ríectuar
m
forud» divúiin dc ¡ntomptlfncii canitiniLitihil^
it atleta y
iun*d«cinnil, щпкп^Ф
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el
lixibÍKtdu
csquivoc*
« iHidf
cnade dc
gobjxudcíi гддгпгта
efectos periudicialcs. El gobernada puede verse desamparado, ser colo­
cado en la franca denegación dc (usticta, por el rct-irdo. canto como por
la complicación dc los tramites: y ello sm contar con que atacando un
abuso dc poder o una usurpación de funciones, lo mas seguro es que
caerá en ta esfera de potestad de la autoridad acusada o demandada.
Las vias dc hecho son una manifcítación indeterminable de actos
indebidos. Asi como la jurisprudencia
y
la doctrina dc los países íbero-
americanos, ha ido caminando evolucívamenle, dc manera que ya sc
puede decir que varias legnUcionci, como ta panameña, h chilena
y
la costarricense, han superado la dif»cultad dc las anacrónicas concep-
:iones de los actos politic<.s
y
dc gobierno, dc la misma manera cabe
señalar que resulta factible que en lo futuro se sometió at mismo con–
tencioso los abusos de poder y las uiurp^cumcs dc función que reciben
el nombre dc vias dc hecho. Dcíinitivamcnic, no sc trata de actos
íncxiiientcs en ningún sentido; y su control es indispensable porque,
ahora sí, de hecho están produciendo perjuicios actuales dcl tipo que
tomaban en cuenca los viejos interdictos; no en balde se habla de ellos
para la posesión
y
cl htbcét corpns^
medidas que deben
ímplanurse
en
lo administrativo.
^•*En ni Cennicycióo.
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