1.^ prccis:\mcntc por eso qui: cn cu.ilquicr invo^iig^ción sobre
c o n -
n'iicio^o fiícjl mexicano, no
Í?S
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siü^f
cl empano ele colocarlo
cUitiro tlr .ilguno ílc los dcp
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-.iilo^ ¡jor cl inajcíiu^'-o. por
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^r.-iblc derecho (le do^inullo [jiccoiic>.no.
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C!i.Mdo
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p.n.i
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las formas ptoccialts dcl ücrcrho admiiiistrati\o,-
iXucstro juicio iribüiario cs mu\ francrs. No cs jí.iliano. ni n
-tenci
.^n'.;losajón. Ln el prefacio dc su ¡mponantc
Traiñdo át: Direcho Ad-
1/KfiijtraiÍL'o
que sc publicó cn 1953. y
cn
cl que probablímcnu' se cn-
CLirntr
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piedras esenciales para cimeni
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.\p,ins¡ón fuiíira de esa disciplina jiniflica, Kcnncdi Culp Davii ha
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^eáio: ''La enorme masa
derecho atíminislralivo que ha íur^ido
ct)
dcccnioí recientes, necska seriamente una exposición sistemática
l
^K-
Tratado puccle piírcialmcnie iatiííaccr
ei
^a necesidad, pero no máí
que |)arcialmenic.. - Aunque hemoi tenido un proceso federal admi-
níjtran\o desde
los problemas actuales que plantean los texto;
modernos son, en general, caracierísiicamentc nuevos y fluidos. . . Una
siilcmátrea exposición de principios con frecuencia debe esperar
una
inirracción mucho mayor dc la inaginación y dc la experiencia,
un
ma\or
periodo dc desarrollo de un caso a otro, una mayor evolución
a r|•a^
C'S
del melado dc ensayar y errar, Los principios satisfactorios que
gobiernan esos intrincados problemas,
rara
ve2
pueden surgir ya cua–
jados tienen que crecer durante
un
período de tiempo. . ."'
Los mexicanos no podemos cspernr pot varios siglos cl lento des-
niTollo
de la jurisprudencia que de un c a « a otro vaya perfilando
los
lincamientos básicos del
rierer
.ho administrativo. Somcs
un
pueblo im–
paciente, y a pcs
.ir
dc lo q'j-^
ifirma en contrario, no £-;mos en:°r^-
mcnic ^enófobos, importamos del rvtranjero lo que suponemos que el
país necesita. Maquinaria que aún no producimos. Capital que aún
no genera suficientemente nuestra propia economía. Técnica ajena
cuando la podemos emplear en cualquier dirección, y conceptos jurí–
dicos que creemos que pueden venmrosamente trasplantarse a esta tie–
rra, en este clima. No nos avcrg^jcnza el hecho dc que cl Código de
Napoleón haya influenciado tan intensamente la legislación civil me–
xicana, ni que la fuente mayor dc nuestro derecho mercantil sea ita-
üuna, ni que nucsira Constitución
misma,
tan errónea como inevitable–
mente, ^e haya copiado dcl modelo norteamericano.
Pero es también correcto afirmar que nuestras miponacioiies st ha–
cen pronto mestizas. Del sistema tÍe los "writs'" surgió b mexicanisima
institución del juicio dc amparo, no idemificable a '"v^rit" ak^uno nor–
teamericano, que con lodu y sus imperfecciones v deficiencias, ha pro–
porcionado un camino hacia la legalidad. Y csio sin olvidar que un
"estado de derecho" depende mucho mas de las cositimbres. del nivel
económico
y
cultural, dei índice social imperante, que de bs formas
jundicas del derecho público
y
privado.
Asi pues, permitidme volver los ojos a Francia al hacer el cotejo del
juicio
fiscal mexicano con el conrcncioso administrando francés.
Desde luego excluiré dc mi exposición cl contencioso de imcrpreía-
ción
y
de apreciación de validtrz, porque no es aplicable al campo
d d
derecho
tributario mexicano, al menos cn el estado actual
de
las normis
procesales de b jurisdicción financiera
me.4icana.
Ese contencioso
se
abre cuando, según explica Hauriou cn su
Préiis EiémentQire,
ai apli–
carle un acto de administración, su sentido
es
oscuro
y
su
stá
controvertida i esta
o5curid
;id
y
duda legal consntuycn una cuestión pre–
judicial, que es justamente el contencioso de interpretación.* También-
excluiré de mi campo dc análisis cl contencioso de represión, dc simple
policía o correccional,
en
el que
sc
examina b legalidad de una sanciór
administrativa, que
cn
Francia como
cn
^féxЗco corresponde cn
priib
cipio
a
los tribunales judiciales; con excepción entre
nosotJOS
dei im­
portante sector de infracciones a
leyes
fiscales."
El meollo del contencioso administrativo
istá
en el dt anulación
y
Cn el
dc plena jurisdicción.
El recurso de annbcfón e-:tá dirijidn siempre en елпгга de una
"decisión ejecutoria", es decir, de un acto administrativo que emana
xinibleralmcnte de un órgano del Estado, dentro dc su actuacJón sobe­
rana, de
su
poder dc imperio;
acto
que por el interés general que corres­
ponde
al
campo de derecho público en el que sc desarrollan las fimdoncs
estatales, es ejecutable "per se'\ sin previas formalidades de orden ju­
dicial.'
En el
dc plena jurisdicción sc pretende que un juez conozca
CD SQ
conjunto dc una situación creada ai ejecutarse ima operación atJminis-
1...,237,238,239,240,241,242,243,244,245,246 248,249,250,251,252,253,254,255,256,257,...370