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pjrucutnrcs, si Icn actos impugnables deben ver loi que resul–
tan dc I» actividad cn la Administración en su carjctcr publico, o
actoi dc autoridad enfrentados a los actfis dt gvitinn; dc si los actoi
administrativos deben derivar dc las facultades rcjladis para ser revisa-
bles y no as¡ los diKiccionales.
La ampliación, por ende, va más lejos, hasta comprender otrai mate–
rias, como las cuestiones de carácter patrimonial que se deriven dc la
comisión Je delitos pcrprctadns por funcionarios pubhcos en su catic-
ter de tales; ''" lus actos dc gobierno que cn la aciualid-id liinden a des–
aparecer cn tos Est.idos modernos;
cn resumen, todos los conflictos
en que
1
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Adminiítrición sea parte, sin distinguir el contenido dc su
actividad o la forma dc su actuar."'"
Queda observado que asi como en la Icgisldción panameña no sc men–
ciona cl tema,*'" y otro tanto sucede con la costarricense, cn la doctrina
chilena ya queda inmerso en las ideas de reforma. N o cs que se precise
literalmente cl problema de la usurpación o vias dc hecho, pero ya sr
indica la respons:bilidad por el actuar anormal, incluida la penal que
tradicionalmente ha sido remitida al conocimiento y decisión de los
tribunales comunes; y se establece que el actuar dc Ltn funcionarios o
empleados debe ser de la responsabilidad del Estado. Por último, sc
hace la especifica determinación de la Admmisiración Pública, para
significar que no sc tiene t n mente un problema de personalidad, m es
triicedcnial hablar de las situaciones cn que el Estado cs pane, diitmtas
a aqurllat en que lo es la dicha Administración.
Con esto, el camino para el análisis mis a fondo se ha despejado, y
puede averiguarse si las vías dc hecho son lo mismo que ct acto inexisten–
te,
y
si son actos controlables en la competencia del contencioso admi–
nistrativo.
La teoría dc la mexistencia ha caído en descrédito en la misma Fran–
c i a ; d e modo que bien puede decirse que nj en et campo civtl se
puede sostener que vía de hecho y acto inexistente sean los mismo. Pero
a cllo debe añadirse que las vías de hecho son dcmandabtes ante alguna
autoridad, sea judicial o administrativa. Por ende, lo qut falta et detct-
minar si son materia del contencioso administrativo.
T** Hciponsabilidid pe&aL
conuiiuyentci chilenos dc 1921 tuvieron en mcnic la eueitiun,
si lehalir
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articulo
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que
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podía reclamar dc loi aeíos
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ditpckiciones irb trinai
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auiorididu poliucaí y admimstraüvu.
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derivación de la colombiam,
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de Ui nutidÉÍn.
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Manuel
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Sknáut y
Julio
Lúpca
de la Cenia. México
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El problema no tendría scntKfo si no aconiccicra цме la vía de hecho
produce resultados jurídicos. Ninguna importancia puede darse a una
ordrn manifestamente incompeteme, como seria la
iTHxlificación
del
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por un agente policiaco que decretara un divorcio; la grosera
violación no llegaría a oo. pues para que haya violación deben presen­
tarse efectos Tísibles.
El caso, entonces, consiste en que un lujrto que no cs autoridad o una
autoridad claramente incompetente, realizan sin embargo actos que
trascienden, porque tienen inmediata ejecuioriedad o una presunción de
legalidad, al menos para ciertas personas y en ciertos casos.
Es entonces cuando se entra cn las hipótesis de las autoridades de he­
cho. Pese a lo aseverado por Gabino Fragn, la |urisprudcncia mexicana
ha trnido frente a este problema diversas actitudes que Ignacio Burgoa
resume.
Alrededor dc lfi74, expone, sc conoció por la Suprema Corte un am­
paro promovido por hacendados dr Morclos, contra una ley fiscal expe­
dida por la Legislatura sin haber estado legítimamente integrada, y
promulgada por un gobernador reelegido a pesar de la prohibición cons­
titucional. Las consideraciones del |urisconiulto patrocinador, Isidro
Montici
y
Duarte, fueron acogidas por el presidente de la Corte Jose
María Iglesias, estudiando el concepto de autoridad competente que
empleaba cl articulo 16 de Ь Constitución de 18)7, señalando que la
legitimidad de la elección de una autoridad o funcionario envuelve for–
zosamente su compcuocia o incompetencia para el conocimiento de un
negocio y para su decisión, porque nunca pueden ser competentes si
les falta la legicimidad.
Esta tesis, continúa diciendo Burgoa, prevaleció hasta que fue rebati–
da por Ignacio L. Vallarla, quien distinguió entre la legitimidad llama–
da competencia de origen y la competencia propiamente dicha. Aseguró
Vallarta que para entender el artículo \ 6 constitucional en cl sentido de
que comprendía la competencia y la legitimidad, fue preciso inventar
una frase que no tiene sentido juridico y que no era conocida por el
foro, sino hasta que se trataron los amparos como el de Morelos.
La idea de Vallarta de que cl artículo 16 habla de autoridad com–
petente y no dc autoridad legitima, ha sido continuada por la Coree,
quien ha establecido que la competencia constitucional es la que sc
refiere a la órbita de las atribuciones de los diversos poderes y la que
está protegida por medio de las garimias individuales. En cuanto a la
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Mítica I9íO. pp.
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