aceriifU
y
paguU, pretende que el caso no
c^t
dentro dc U norma
positiva.
Median, por lanio, cuestiones dc
derecho
y dc
intcrtí,
pero nO
con-
ílictoj entre intcreid y
dcrechoi.
El dnacucrdo eíiá entre
el
litigio
y
la controversia, porqw del primero
tiene
el punto comün de la citii-
lencia de dcrechoi e inteiesei
y
del
jcjundo la ausencia de disputa dc
intereses o derechos recíprocos. Es pur c l b que fl ministerio públicfl,
actuando cn lo penal, íitmprc « actor, cn tanto que su papel en lo con–
tencioso administrativo puede ser de
demandado
o coadyuvante
dc
tiU
y
aun cabe que ica
meramente
dictjminador.
En el recurso de nulidad
o
de control dc la legalidad y cl
recurso
de inconititucionalidad dice —Morgan Jr., refiriéndose a la ley panime-
ñ i — l l e n e n la característica análoga de la posición
tjue
debe adoptar
el representante del ministerio público. Ambos procedimientos deben
jcr tramitidos con audiencia del procurador
gentral
o dcí procurador
auxiliar, actuando en defensa de] orden consticucional
o
legal;
a
decir,
no
tienen el deber de defender el acto impugnado, &ino
el
orden jurídico.
Aunque cn et contencioso subjetivo, al miniiteno público correipondc
la defensa de los actos atacados,
no por ello *c puede creer que «
pau del desacuerdo al litigio, pues la defensa es procesal, esto cs, no ic
intenta ta defensa de un derecha lubjrtivo nacional
municipal.*^
Sino
del
criterio dc la autoridad administrativa que ya venia en desacuerdo
cotí el ctiterio del detnandinte.
J2.
co»ttni¿o
fotiffrtjoio
una corriente bien identificada por su intención de deiterrar
defliU'
civamentc los términos contencioso administrativo, explica que la icfiní-
núlD
^ii
apropiada »
b
de
prtKcso
adrmnlstrattvo. ^
Los vocablos contencioso administrativo, « recuerda, tienen su origen
en los tribunales administrativos franceses de tal nombre, que
se
carac–
terizan por ser órganos de la propia Adtniniscracióa, ya que uniendo
la idea de la división de poderts, íe piervsa que la justicia
D O debc'mniíi-
cuirse en los asuntcu relativos a la Admiiüstracíón Pública. Pero
cn
^'Op
al.,
p. u ? .
<=*Moríii,,
cp.
nt..
p. II.
Lot c u n jatrmonuJei prividoi
ma íit'útx.
^^^Apifíib A.
GordíUú, "Acer» de
U
ttívmóo
¡udiciiJ de
L
É aecM admJAÍttniíTiía
—CoDfut>Qpa qu> DrigLu 'lo concencjaio idminiícrativQ' ", m
Krwi* ¡wriiicé dt
bmrmoi Airti,
tU.
•cpüembrt-aiclcmbic,
IHi,
p. It).
regímenes,
como
cl argentino, cn que conttiiucionalmentc
n o
puede
negarse a
loí habiianuí
el acceso a una infancia judicial propiamente
dicha, estos cisos son
de
litijjio judicial
en
materia adminiítrativa.
Sin
embargo,
desde
Oikar
V a n
Búlom-, * "
U
neta separación entre la
relación jurídica procesal y las relaciones
dc
derecho sustantivo que
constituyen la materia
del
debate, permite observar
que no
es lo orgá–
nico
Ш lo
formal,
lo que
puede
wrvir para
caracieriiar al proceso, y
que no es lo debatic
!o
dentro
de él
lo que define lu tipo.
Las deformaciones
de
tas leyei poiitivaj pueden ofrecer en determina­
do
momento,
casos
dc
litigios civiles sustanciados y resueltos
por
órganos
a d m i n i s t r a t i v o i , s i n que
ni la
forma, m la materia,
ni
el órgano
que conoce y
decide,
sean suftcicrtíes para soitcnei o negar la existencia
de
un proceso.
••
Fuera dc la csiructiira
jurídica
dc los actos: ejercicio di acciones y
potestad
jurisdiccional, las dímis notas
son
Iniuficlentci. El proceso
es
único
cn
cuanto serle
de
acciones y jurisdicción,
dc
manera
que
poco
im
|?orta
que
en su seno se desenvuelva
un
litigio, una controversia
penal
o
un desacuerdo administrativo. La política legislativa puede opear
por encomendar cl conocimiento de ese desacuerdo administrativo a Ь
judicatura, a la propia administración o a tribunales especiales. Lo im­
portante será: ta existencia
de
un verdadero proceso y la
índole
del
conflicto.
El por ello que puede seguir denominándose conuncioso administra*
tivo a lo que tradicionalmente
ha
formado cl conjunto de debates pro­
cesales sobre conflictos administrativo^. La denominación
contencioso
administrativo permite, adcmái. una «xiincidcncia de observación
Teóri­
ca.
En poco perjudica
a
la c
;enci3
c]
mantenimienLo de
una urminologia
tradicional y,
en cambio,
la doctrina identifica
dc
irunediato el problema.
Hablar
de
proceso administrativo tiene, por otro lado, el peligro
de
implicar los juicios
de
la Administración sobre matenas que no son
propiamente desacuerdos administrativos, tal
y
como sucedería si se
cqnumplara cl proceso laboral mexicano, sustanciado ante (untas de
C o n ¬
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p. 2.
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