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JciíCiifrJo
aávítaUtrñtii
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Lo qgc para Carnelutti repccit.'jitü e) ]
Íeíe:C
> cn lo civil o U car.trüver-
113
cn lo penal, je tignifica aKora con cl ^crnv^(^ dnacucrdo en lo admi–
nistra tjvo.
La noción de
iJcsaCLcrdü vjtnc
cltgida como ]i
fónDula
i n i j adecua–
da para reipondcr a lo* diversos problema* que mrgea alrededor
d t
la
n.tturnlcza del conflicto que
forma cr
.irf!
U Adminiíir^ción y
\tii
aJniinistridoj.
Lfíijio, pan Carnelutti, cs conflicto de nitrcscs; controvcrtii. en
cambio, cj conflicto dc opiniones. Dc opi
.T
-w por cl primer vocablo,
sc tendril que admitir que en cl ámbito adn^niíijatiio se eoírentan doi
derechos: cl del particular j - cl del ór
^^rine,
Si w prefiere el segundo,
liabra que sostener que cn csie conflicio no versan cucrbonís lobrq
derechos.
Di
'sde lye^o, el conflicto incluye intereses y derechos, de manen
C
\vz
la discusión no se limita a un contfaite de opiqjonei. Sobre todo,
cn cic conflicto que la doctrina comidera el verdadero objeto del proce<
so admiíiiíiraijvo, íl Contencioso de plena ¡unídiccióo,'"^ ta materia es
calificada de derechos subjetivos.
Sin embargo, de la circunstincii de que eo el contenoo» adminis–
trativa cl conflicto implique derechos o inicreics, no se d ^ e que se
forme un litigio, porque nc» son derechos co pugna, ni intereso feCt-
procos
Todos estos ejciftmoi hjtcn necesaria un> recapifuíacióo de ia minna
lerminolojia. Sc habla del contencioso de anulación frente aJ de pteoa
jurisdícctón, y también se les denomina cootencioso subfcciro y conten–
cioso objetiva.
L
conceptos se basan en los resultados de la juriiprudencia francesa
eitudiandu cí llamado exceso de podet. Explica D u g u i t * " que en la
iransformicjón del contencioso administrativo, se comenzó por cstiraar
que el Estado era titular del derecho rubjetivo de poder, que w mani–
festaba cn la ley y cn la actividad administrativa. El
ÍDdjviduo
era
titular en cuanto portaba cierto
numero
dt derechoi subjexjvos liotcti-
ladoj
en
los dos de libertad y. propiedad. De esta manera, en codo
proceso administrativo &e planteaba una cuestión dc derecho subjetivo,
y la »nteocia habría de ser de coadena. Por ello Duccoq afirmaba qiic
<« Eduardo Macg4J> Jr,. Oí. ci(., pp. l l l . 127 r p**»»-
el litigio «c lusritaba por un verdadero acto admtnittrjiivo violaiorío
de un derecho y
no
dc un interés.
Pero cl Consejo dc Estado, advinió Duguit, *** habla venido dictan–
do dos clases
de
dccisioncj que
eran
difercntei dcide
simple aspecto
exterior. £n unas se
limitaba
> dictar la anuiíctón dr un acto adratnis-
tracivo o
a
rechazar la demanda. En tas otras decidía a veces la anula–
ción, pero no se limitaba a ello, sioQ que dictaba
una
condena con–
tra el particular o la administración, Según irrminoLogii empleada por
el Consejo, se distinguió cl rcrur<n nrdimrio rue terminaba con
una
Condena,
drl recurso por exceso de poder simplemente anulatorio del acto.
El mismo legislador consagró la terminología, y cn el articulo 9 de la
Ley dc
lA
de mayo de 1B72, se dispuso que el Can«io estatuyera sobe-
ranamenceen
los
recursos en maictia contenciosa adrnim
^iraiiva
(recur–
sos ordinarios) y
í n las
demandas de anulación por exceso de poder.
La doctrina tuvo que intentar la distinción entre
amboi recursos,
pero
a
ello
se
oponía
la concepción subjetivista por suponer una contienda
de derechos deducidos en justicia. Et
libro
de Laferriére
señaló el
momento dc la evolución. Laferríére distinguió lo contencioso de aou-
lación de lo contencioso de plena jurisdicción. En el primero, el tribu–
nal se limita a
anular
o a negarse a anular. En el segundo puede estatuir
sobre codas las cuestiones de hecho y dc derecho. El ejemplo típico
del
conuncLO
^o dc anulación era el de exceso dc poder, motivado por cuatro
causas; violación de una ley de competencia, violacióo de
una
ley de
forma, violación de
una
ley de fondo y desvio de poder. Sólo el titular
del derecho lesionado podia tntcnur cl recurso por violación de una
ley dc fondo, y se sostuvo que el recurso por exceso de poder era siempre
subsidiario.
La teoría de Lafcrriérc significó una revolución, pero dtjó ineiplicad»
la razón de b diferencia entre еши recursos. No sc cscUreció por qué
el
de exceso dc poder era «ubfidiario,
ni
por qué en ciertos
cxmis
corres­
pondía a toda persona que tuviera un interés. Entre tanto, Ь jurispru­
dencia se erisaochaba y ti recurso por exceso de poder dejaba de ser sub­
sidiario y se otorgaba a loda persona que tuviera un interés, simplemente
moral
o indirecto,
en
hacer селаг los efeciot del acto.
De ahi partió Duguit*"" para afumar que, en realidad, el recurso
por eiceso dc poder nunca tuvo por fin y efecto
jaacionar
un derecho
subjetivo del adminiscradr
*^Of. rif.,
p. 212.
JmnsJictiam et Fotiítmtiei,
Pirii,
~«Oí. ci/^ p. i U .
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