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<|ue cs uu.i insiiiución creaiia por la nueva Constitución tIe 19
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'ihiiiuye. sin tiuda. una novctlad en la vida jurídica dc aquel pais.
1,11 eiiiinto a su orcaiiiz.ieión
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compone de nueve
magÍ5trado
.s tinmbra-
(liis
por el Presidente tie la República, por cl Presidente dc la .Asamblea
Naeiotul 1. por cl Presidente de! .Senado. Cada uno dc ellos designa a
tres matzistrarios. Duran п т ч с años eri sus funciones y no pueden ser
ieeli4tos.
Las pnnelpaics fttiiiioncs del Consejo Constitucional son determi–
nar la regularitlad dc las elercioncs del Presidente de la República, de
la
acional v del Senado; vigila la regularidad dc las ope-
Iaciones tlel referéndum v proclama sus resultados; ante él se plantean
las cuestiones rclati\as a la conformidad de una ley con ia Constitu–
ción. .No está por demás señalar esta importante función del control de
coiistitucionalidad.
Los tribunales franceses se disiden, ariemás, en dos jurisdicciones
importantes: la Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción de O r -
tleii Judicial.
Los Tribunales .administrativos tienen competencia para conocer
dc las controversias emre ios particulares y
la
Administración. Existe
un Tribunal de Conflictos para dirimir las competencias administrati–
vas y judiciales.
Los tribunales administrativos franceses han sufrido una transfor–
mación a consecuencia de las leyes de 30 y 28 de noviembre de 1953.
.Su organización es ta siguiente: funcionan 24 tribunales administrati–
vos más el del Sena, Residen en la prefectura correspondiente y constan
de un Presidente y un conjunto dc jueces designados
a
través de con–
cursos de funcionarios en número de cinco cada uno de dichos tribu–
nales. Ellos juzgan de todas las materias que expresamente la ley señala
como de lo contencioso administralivo.
Kl C;onse¡o de Estado desde su creación
h:\
suirido al-.'unas reformas
cn ly.í.! \ I % 3 .
independicntemcnte de su función dc rotiseiero del Gobierno y de
los ministros, en los asuntos que le consultan, su ni.is importante fun–
ción cs Ll dc scr un Tribunal en su sección dr lo comciicioso,
ivi sistema judteialista, llamado también anglosajón, responde a una
tradición secular de los países sajones y en particular tie Inglaterra. En
este sistema todas las controversias relativas a ia .atiministración son
dc ia competencia de los tribunales judiciales, como cualquier otra
ciase de contiendas, lo mismo públicas que privadas. Ellas se resuelven
por ios tribunales ordinarios y de acuerdo con el Derecho Común, sin
que exista una jurisdicción especial aplicable al Estado en sus relacio–
nes con los particulares.
Esta regla ha sufrido en los tiempos modernos ai.Q:unas atenuaciones
cuando han surgido instituciones que ya no resuelven sus problemas
sólo ante autoridades judiciales.
Los tribunales judiciales de tan amplia competencia responden en
Inglaterra a una larga evolución. U n a tendencia constante al respelo
a los derechos individuales, unido a la idea de una jurisdicción única o
judicial, fortalecieron la unidad de la jurisdicción y la del Poder Ju–
dicial. Es importante considerar, y así lo expresa Fiorini, que "la juris–
dicción analiza solamente el grado de ilegitimidad de la actividad
administrativa, mas no puede intervenir en aquello que es propio y
privativo de ia Administración, io que es esencia y atributo material de
esta función: la ejecución, ia eficacia y ia oportunidad del acto dic–
tado. L a esencia de la función administrativa que cs la ejecución de la
oportunidad y eficacia dc sus decisiones, no podrá scr realizada por
tos tribunales. Lo mismo pasa con el recurso de inconstitucionalidat]
legislativa: los tribunales podrán declarar cn caso dc contienda que la
norma dictada por el Congreso es contraría a la Constitución, pero j a –
más sancionar ima ley o indicar cuál seria la m i s oportuna'".
D e esta manera se enfrentaron doi sistemas que partían de princi–
pios opuestos: cl judicialista y los tribunales administrativos. Lo» j u –
ristas h a n discutido con mayor o menor intensidad cuál de esto» siftc-
mas es cl más apropiado. Incluso los ingleses llegaron a la a f i r ma d ó n
dc que no tenían un derecho administrativo. Lo» juristas francese» con-