bla acertado ya a superar algunas de las limitaciones de
ese sistema, esa superación no f ue en general seguida p o r
la jurisprudencia, que seguía m i r a n d o al contencioso fran–
cés como el m á x i m o razonablemente exigible.
E l sistema francés ha jugado, pues, claramente, como
el paradigma absoluto e n materia de justicia administra–
tiva, el tema central del Derecho Administrativo. Si u n a
disciplina científica ( y antes que eso, en nuestro caso, los
ordenamientos jurídicos que esa disciplina conformaba,
interpretaba y explicaba) ha tenido u n paradigma perfec–
tamente identificable ha sido la nuestra, m e parece.
Estamos asistiendo al fin de ese paradigma, simple–
mente. Estamos ante la «revolución científica» más impor–
tante que el Derecho Administrativo h a sufrido desde la
anterior, que fue la puesta a punto del
excés de pouvoir.
Ese carácter de revolución científica explica su carácter
de d e r r umb am i e n t o súbito. E l paradigma histórico del
excés de pouvoir
ha sido de p r o n t o encontrado inadmisi–
ble, incapaz de explicar los nuevos hechos, los nuevos va–
lores del Estado de Derecho, las nuevas demandas socia–
les.
Sin querer avanzar demasiado sobre esta línea general,
me permitiré decir, no obstante, que el nuevo paradigma
m e parece estar en el principio de la tutela judicial efec–
tiva de derechos verdaderos de los ciudadanos. Es po r la
introducción de este simple criterio po r lo que cl viejo pa–
radigma ha saltado como en u n a explosión —c o m o en la
explosión en que siempre consisten las revoluciones cien–
tíficas—. Como ha dicho K U H N , «Las revoluciones cientí–
ficas han de considerarse como episodios no cumulativos
de desarrollo, e n los cuales un paradigma má s antiguo es
reemplazado, e n todo o e n parte, ¡jor u n nuevo paradigma
incompatible,.. De u n mo d o parecido ( a las revoluciones
políticas), las revoluciones científicas comienzan con e!
sentimiento creciente, a me n u d o restringido a una pe–
queña fracción de la c omu n i d a d científica, de q u e u n pa–
radigma ha cesado de funcionar d e m a n e r a satisfactoria
para la exploración de u n aspecto de la naturaleza sobre
la cual ese m i smo p a r a d i gma ha dirigido anteriormente
las investigaciones... Las revoluciones políticas se dirigen
a c amb i a r las instituciones po r procedimientos q u e estas
instituciones mismas prohiben,.. E l estudio histórico de
los cambios de p a r a d i gma en la evolución de las ciencias
revela caracteres completamente similares» (cap.
V I I I ) .
La súbita explosión, que en Francia ha suscitado la nue–
va r e f o r m a , de i n c o n f o r m i d a d radical, de i r a incluso, c on
la situación de una justicia administrativa apenas n om i –
nal, hayan sido cualesquiera sus méritos históricos ( q u e
h a n sido enormes), sorprende al extranjero, q u e hasta
ahora había topado siempre en ia doctrina francesa u n a
a dm i r a c i ó n y una devoción casi acríticas, salvo e n ligeros
matices, con su contencioso-administrativo, mo d e l o d e to–
dos los existentes, y con su Consejo de Estado en parti-
''.ular.
P a r a u n español quizá la sorpresa cs me n o r , pero es–
timo que providencial. Digo que es m e n o r l a sorpresa por–
que aquí somos perfectamente conscientes hace má s
tiempo de la ineficacia substancial de nuestro sistema
contencioso-administrativo, que en algtmos aspectos había
recogido ya e n 1956 algunos avances sobre e l modelo his–
tórico francés. Providencial, no obstante, p o r q u e la fideli–
dad a este mo d e l o francés y a sus inadmisibles condicio–
namientos y limitaciones parece estar presente e n los
anteproyectos conocidos de revisión de la Ley de la Juris–
dicción contencioso-administrativa, e incluso e n alguna ley
ya p r omu l g a d a . M e r e m i t o a m i reciente artículo, y a cita–
do,
Los postulados
consíitucicnudes
de ta ejecución de las
Sentencias
contencioso-üdministrativas
(«Documentación
1...,193,194,195,196,197,198,199,200,201,202 204,205,206,207,208,209,210,211,212,213,...370