el Tribunal administrativo о
ei
Tribunal administrativo
de apelación
pueden,
por decisión que no es suscepti–
ble
de
nineún recurso, transmitir tos autos al Consejo
de Estado, que examina
Ja
cuestión planteada en un
plazo de tres meses. Toda decisión sobre el fondo del
asunto queda suspendida hasta el
informe
del
C<. ns;- i
de Estado o, en su defecto, hasta ta expiración
du u. ,o
plazo.*
El recurso de casación se somete a un trámite suma–
rio de admisión, de modo que podrá ser declarado inad–
misible por razones procesales €o si no está fundado sobre
ningiín motivo serio».
Este trámite, más un intento de disuadir la iniciación
de nuevos recursos contenciosos mediante la instauración
de un trámite de «recurso administrativo o de concilia–
ción., al que puede seguir un sistema de arbitraje (aunque
sólo limitado a asuntos sobre contratos o sobre responsa–
bilidad extracontractuaj, qtje son el terreno del contencio–
so «de plena jurisdicción» Justamente), son en la práctica
los instrumentos en que se confia para aligerar al atas–
cado Consejo de Estado.
II
Prácticamente, eso es todo. Es cierto que habrá que
esperar para enjuiciar el conjunto a los Decretos de desa–
rrollo a que la propia Ley remite. Pero ya puede observar–
se por ésta que la refonna ha restiltado muy limitada
(aun siendo, como dice
C H A P U S
en el número monográfico
de la revista que se ha citado, pág. 93, «la segunda gran
reforma del contencioso-administrativo —después de la de
1953—, desde la época lejana en que se inició la moder¬
nización de la justicia administrativa con la abolición de
la justicia retenida»,
1 8 7 2 )
y, en lo que puede apreciarse
desde tuera, también
bastante dudosa eficacia a los
fines prácticos de descongestionar el Consejo de Estado,
objetivo básico de la reforma. Sobre la absoluta inanidad
cíe los efectos de exclusión de litigios por medio de los
r>;cursos administrativos o de los instrumentos de cocci-
iación, tenemos amplia experiencia en España; estamos
en condiciones de ilustrar a otros ordenamientos. La adi–
ción de una casación a las dos instancias ordinarias tam–
poco es precisamente una medida simplificadora, por más
que la casación pueda guillotinarse
a limine
con un trámi–
te análogo a]
certiorary
americano'; para el recurrente,
en todo caso, tener que vencer a través de tres instancias
a la Administración viene a resultar en la práctica una car–
ga más, y nada ligera precisamente. Esta casación, más la
curiosa cuestión prejudicial facultativa despachada por
vía de dictamen, lo que revelan sobre todo es el afán de
mantener el papel preponderante del Consejo de Estado
en la formación y el control de la doctrina jurispruden–
cial, que ha sido históricamente ta que ha inventado el
Derecho administrativo.
Pero el peso de ese prestigio histórico se hace sentir
iambién con especial fuerza en la refonna y eso ha llevado
sobre todo a un conservadurismo inercial de! sistema que
estimo — c o n prácticamente todos los autores franceses,
como veremos— completamente inadecuado. El designio
de mantener el equilibrio entre lo consultivo y lo conten–
cioso en la actuación del Consejo de Estado ш е parece un
fin subalterno cuando de lo que deberla tratarse es, sobre
todo, de fortalecer el sistema general, bastante cuarteado,
de la justicia administrativa, o más solemnemente, del
Estado de Derecho
cn
la sociedad actual. Es indudable
que la benemérita institución ha consolidado formidables
créditos históricos en la construcción, no sólo en Francia,
' Cfr. lo que sobre ta técnica de!
certiorary
indico en mi libro
sleflíxiones
sobre ía Ley y los principios
generales
del
Derecho,
¿.- ed., Madrid, 1987, pág. 14« y sigs.
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