forma del Consejo de Estado vista por los abogados», que
firman С,
LEPAGE JESSUA
у С. HucU) (pág. 127 у sigs ). Es
aqui ya donde la actitud critica es más descamada y abier–
ta. «El papel de la jurisdicción administrativa en la defen–
sa de las libertades públicas e individuales y el control
eficaz de la Administración no podía pasar inadvertido a
los defensores habituales de los derechos del hombre que
son los abogados». Ya este planteamiento nos pone casi
en las antipodas del «proceso al acto»: el contencioso-ad–
ministrativo es un sistema de tutela de derechos y liberta–
des públicas, dentro de un sistema global de efectividad
de dichos derechos, como aquí algunos hablamos notado.
Por eso, precisan inmediatamente los autores, hay que
«definir primero la plaza de la jurisdicción administrativa
teniendo en cuenta el desarrollo de otras jurisdicciones de
Derecho público como el Consejo Constitucional y el Tri–
bunal de Justicia de las Comunidades Europeas». Ambas
jurisdicciones, dicen («el Consejo Constitucional por una
política realmente notable de elaboración de principios de
valor constitucional»), «han puesto en cuestión indiscuti–
blemente al Consejo de Estado» (pág. 127).
Ya habia notado yo
(Los postulados
constitucionales
de la ejecución de las sentencias
contencioso-adminisirati-
vas,
en «Documentación Administrativa», núm. 209 —aho–
ra incluido en este libro— y prólogo al libro de Carmen
CHINCHILLA,
La radiotelevisión
como servicio público esen–
cial,
Tecnos, 1988) que el Consejo Constitucional había
desplazado resueltamente ai Consejo de Estado en ¡a van–
guardia creadora de un Derecho público propio de este
tiempo; lo que hasta ahora se apuntaba con alusiones res–
petuosas
( J . ROBERT
, en «Revue de Droit Public»,
1 9 8 7 ,
ci–
tado en el citado artículo), ahora se proclama sin ambages.
Por otra parte, que se oponga a larigidezactual del Con–
sejo de Estado la flexibilidad y la apertura del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas no deja de re–
sultar paradójico, pues este último Tribunal se configuró
casi enteramente sobre el modelo del Consejo de Estado
mismo, punto de partida sobre el que ha sabido efectuar
luego magnífica actuación creadora. Recordemos aiín que
no más tarde que en 1982 (y esto nos da idea de la rapidez
de las grietas que han aparecido en su edificio), el Consejo
de Estado, en una actitud famosa y sin precedentes, había
hecho adoptar por votación de su Asamblea General el
texto de un alegato en forma contra los principios básteos
del Derecho comunitario tal como los ha construido el
Tribunal de Justicia, alegato que es un libro entero publi–
cado por «La Documentation Fram^ise» con el título
Droit
Communautaire
et Droit Français.
Etude
du
Conseil
d'Etat,
1982'.
Oue desde la superioridad y la desenvoltura con que
el Consejo de Estado, situado aún en su prestigio cenital
irradiante, criticaba la obra menor de una jurisdicción
cuasi filia!, a la que se permitía, por eso, en términos es–
trictamente jurídicos, desobedecer, que desde esa superio–
ridad autoatribuida tenga ahora el mismo Consejo de Es–
tado que oír que los criterios jurisprudenciales de ese me¬
nospreciado Tribunal de Justicia están por encima de los
suyos y que son un modelo que le convendría seguir, pue–
de parecer el colmo de la amargura.
«Por otra parte —añaden los dos Abogados que comen–
tan la reforma—, en el curso de los últimos años ciertas
decisiones dictadas por el Consejo de Estado han sido dis–
cutidas, si no abiertamente criticadas, en todo caso al
menos puestas sobre la plaza piiblica, llevando a una par–
te cuando menos de la opinión a interrogarse sobre lo bien
fundado de un sistema que hace del juez administrativo
supremo a la vez el consejero del Gobierno». De nuevo, el
Consejo de Estado ha perdido su intangibilidad ¡e incluso
se llega a sospechar abiertamente de su independencia!
' Sobre lo cual me permito remitirme a mi colaboración en
Tratado
de Derecho Comunitario
Europeo,
dirigido por
E . GARCÍA
DÉ ENTERUJA. J. GONZALEI CAMISJS
y
S. MUÑOZ MACHADO
, Madrid,
1986,
tomo
I,
págs
1.
669, 715,
eir