compromisos internacionales que nuestro país ha suscri
to... que implica claramente la indepedencia orgánica (del
poder jurisdiccional) respecto a todos ios poderes, sean
cuales sean». Aquí la objeción toca lo hasta ahora total
mente intocable, el sistema de Consejo de Estado mis
mo*. Los autores insisten: el equilibrio entre las funciones
consultiva y jurisdiccional del Consejo de Estado será de
interés, pero más lo es observar «que en el Estado y la
sociedad de 1988 la función jurisdiccional tiene su fin y
su importancia en ella misma». He ahí, pues, que la gran
reliquia del Consejo de Estado comienza a verse cn su
propia estructura, negativamente. Así lo precisan los dos
magistrados con toda euplicitud: «en definitiva, la Ley
promulgada el 31 de diciembre de 1987 conduce, paradó
jicamente, a una reforma en profundidad del contencioso-
administrativo en razón no de las dificultades en que se
• Este lema de la •interpenetración de los dos universos, el
político-administrativo y el jurisdiccional», por el hecho de que
el Consejo de Estado está «materialmente asociado
iil
cjurcicio
del poder ejecutivo» (y no súlo por la vía consultiva —с-чрсс1э1-
mente relevante en el ámbito normativo. ínctuso de U>s pruvcctos
de Ley—, sino también por la normalidad con que eí personal del
Consejo de Estado participa en la Administración activa
y
en la
vida política, así como por la importancia creciente tic lus Con–
sejeros designados por el Gobierno por el «turno estcrioi»), ha
sido destacado recientemente por
J.
L.
A U T I N :
¡ H U S Í O H
- .
el venus
de l'Élal de droit adminislralif,
ya citado, como una nhjeción de
principio ai sistema de la justicia administrativa framc
-síi.
como
prueba de su •mistificación*: pero aun en este trabajo
I
impreso
en noviembre de
Í987)
se dice que ese hecho de lus «vínculos
orgánicos muy estrechos, entre el Consejo de Esiailcj y ul Eje–
cutivo «es admitido llanamente por la doctnna, pero
CLtriostimen-
te ésta no extrae de ello un argumento para reconsiderar el pro.
blema de
l a
independencia del juez» (pág. 154). ¡He aquí que
apenas unas semanas después de escritas esas palabras Ja doc–
trina ya ha extraído sin tapujos ese argumento! Este dato de–
muestra con plasticidad iniguaiable el carácter súbito cun que
se
h a
explicitado la crisis del contencioso francés, largo tiempo
frenada en su manifestación
y a
inocultable por los háhitos aca–
démicos adquiridos. Cfr.
BIENVE^ПJ,
op. cit.,
pág.
9 6
y sigs.: llama
al Derecho administrativo un «Derecho narcisista», que ha pre–
tendido categorizar como absolutos construcciones jurispruden–
ciales ocasionales; pero el espejo de este Narciso parece haberse
roto de pronto.
encuentran esta Jurisdicción y el justiciable, sino por pro–
blemas internos propíos del Consejo de Estado»,
Pero estos magistrados nos revelan otra cosa de suma
importancia: que el ponente del astrnto en la Comisión
Legislativa de la Asamblea, cuando se debatió el proyecto
de Ley, dijo lo siguiente: «Francia deberia disponer de
una jurisdicción administrativa con tres grados, segtin el
modelo de otros Estados como la República Federal Ale–
mana, donde el sistema jurisdiccional administrativo fun–
ciona armoniosamente y no sufre de ningún retraso»,
¡Por vez primera en casi dos siglos de contencioso-admi–
nistrativo se propone en Francia, y nada menos que en la
Cámara Legislativa, seguir un modelo extranjero — y e'
modelo alemán, precisamente—, al que se reconoce si>:
reservas que funciona mejor! Y remachan los dos raagis
trados: «por otra parte, los medios de que dispone el jue
no son ni de lejos comparables
(demeurent
sans
communi
mesure)
con los medios que los alemanes han atribuido a
sus jurisdicciones» (pág. 117). Esto ya es algo más que ei
«funcionamiento armonioso»; el recurso de exceso de po–
der, con sus limitaciones convencionales, está completa–
mente superado por otros sistemas occidentales actuales,
y concretamente por el sistema alemán. Los magistrados
terminan apelando a «la comtmidad de administrativistas
para interrogarse sobre un texto adoptado sin el espíritu
de reflexión crítica que ftmda toda disciplina intelectual
y que debe contribuir a la mejora de las prácticas hasta
ahora seguidas»
(ibidem).
He ahí ima invitación formal a
la revuelta frente al Consejo de Estado, cuyo prestigio ha
seducido durante más de siglo y medio a la doctrina fran–
cesa.
C.-L.
V i E R ,
abogado ante el Consejo de Estado, firma
otro articulo en que dice que la nueva Ley «es un punto de
partida, no de llegada», lünitándose luego a un comentario
técnico-analítico de la reforma.
I
/js estudios se cierran con uno con el titulo «La re-