Administrativa., núm. 209, abril 1987, pág. 7 y sigs, —aho
ra incluido en este libro—), donde especifico claramente
las críticas a esas iniciativas y a esas leyes y proyectos y
los contrasto con lo que, a mi juicio, resulta de la Consti
tución de manera explícita, según el Tribunal Constitucio
nal ha comenzado lúcidamente a deducir.
La crisis del contencioso-administrativo francés, un
contencioso <subdesarrollado> según quienes hasta ahora
mismo lo vanagloriaban, un contencioso inadaptado al
tiempo actual, según quienes lo practican y lo sufren, un
contencioso que está ya en la cola y no en la vanguardia
de los sistemas occidentales de protección judicial frente
al poder,
un
contencioso que está ya en retraso sobre «los
principios generales del Derecho europeo», tanto comuni
tarios como de Derechos himnanos, esa crisis, ya inocul
table y ostentóse, que ha irrumpido como un sarpullido
inesperado y súbito en el hasta ahora lozano rostro del
Derecho público francés, esa crisis mvalida definitivamen
te el pertinaz intento de acogerse a él como a un oráculo
para la reforma pendiente de nuestro propio sistema.
Y mucho más cuando ese intento pretende sobre todo
frenar la operatividad de los principios de nuestra Consti
tución sobre la materia, principios que están, como los de
otros muchos paises occidentales, por cierto, muy por en
cima de ese modelo histórico, hoy ya completamente su
perado.
El «nuevo paradigma», sobre el ctial va a establecerse
en todo el mundo occidental una nueva época de la justicia
administrativa, es, por gran ventura, justamente, cl para
digma que nos impone preceptivamente nuestra Constitu
ción: la justicia administrativa no es un abstracto proceso
a un acto administrativo aislado que efectúan órganos es
pecializados de la propia Administración, o acaso jueces
amedrentados ante la
maiestas
administrativa o atados
por mil lazos en el ejercicio de su función por el supuesta-
neme insólito hecho de que el poder público tenga que
rendir cuentas ante el Derecho; por el contrario, es |дп
proceso plenario a la Administración como sujeto por par
te de otro sujeto en vista de obtener una tutela judicial
efectiva y completa a sus derechos e intereses legítimos.
Es algo más que
une petite nuance,
como hemos podido
atisbar bastante claramente.
La
antigua concepción partía
de que la Administración era siempre titular del interés
general, que habría de imponerse normalmente sobre los
intereses meramente particulares que invocaban los ciu
dadanos. Pero ahora ocurre que estos ciudadanos son con
normalidad titulares de derechos fundamentales, que, por
más que intenten con ellos hacer valer intereses particu
lares, tienen por sí mismos el carácter de «valores supe
riores del ordenamiento» (art. 1.° de la Constitución), de
«fundamento del orden político y de la paz social» (artícu
lo 10.1,
ibidem),
con lo que han de prevalecer incluso so
bre los intereses de la Administración, que tantas veces
encubren simples comodidades o intereses de la burocra
cia. Este cambio radical en la situación de las partes res
pectivas en la relación ciudadanos-Administración (la cual
no sólo no requiere para su fimcionamiento la posibilidad
de infringir el Derecho, sino que está íntegramente some
tida a] mismo, art. 103.1 de la Constitución, y, por tanto,
bl juez) fia determinado este cambio substancial.