nosotros !as sentencias de
la
Audiencia Nacional, sin q u t
nadie pueda responder a !a pregunta de por que no las de
las Audiencias Territoriales)
p e r m i t a inejccutar
las
sen–
tencias durante mucho más tiempo.
La modestia de las prosiciones de B B A I R A N T nos deja
perplejo (¿pero no estallamos hablando de justicia?): que
se recuerde por Circular que las Administraciones tienen
la obligación «imperiosa»
( 1 )
de respetar la cosa juzgada;
•una acción de persuasión» ante los responsables de enti–
dades locales e institucionales para que se decidan bené–
volamente a esa ejecución; refuerzo en personal y en ma–
terial de la Sección del Consejo de Estado que él preside
para cumplir más eficazmente esa función de «ayuda» a
recurrentes vencedores desesperados; «el desarrollo de
nuevas técnicas de intervención» (pág. 101 ). Eso es todo.
H a de evitarse, en fin. «que la inejecución de un fallo no
dé lugar ella misma a nuevos litigios», ¡Pocas meditacio
nes más patéticas sobre la inanidad actual del famoso
excés de pouvoir,
cuya efectividad queda supeditada a
persuasiones, recordatorios y ayudasi
CKABANON, que preside una Sección del T r i b u n a l a dm i –
nistrativo de París, titula su artículo «Una reforma inaca–
bada». La reforma no tendrá, nos dice, la menor influen–
cia sobre ei atasco que congestiona a los Tribunales
administrativos; más bien puede tener una influencia ne–
gativa, en cuanto que los Tribunales de apelación van a
sangrar al personal de ¡os Tribunales administrativos.
«La
' No obstante lo cual, ia Sala de lo Contencioso-Administra–
tivo de la Audiencia Nacional ha comenzado a invocar el nuevo
articulo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que et recu–
rrente vencedor tenga derecho a ejecutar ta sentencia cuya apela–
ción por la Administración pende a im soto efecto, crm lo cual
te obliga a prestar fuertes cauciones. Me parece evidente que ese
articulo está mal aplicado, puesto que se refiere a la ejecución
de sentencias apelables a ambos efectos y no a la de autos o
sentencias apelables a uno. Una cierta práctica, como por desgra–
cia no suele ser inusual, disminuye el nivel de garantias que cl
legislador habla otomado.
Ley es asombrosamente tímida.» «Añadiendo un ala a l edi–
ficio —c o n c l u y e— , bajo presión de ia necesidad, se h a
conservado u n plano complicado... es esencial que las re–
formas que h a n de venir hagan el conjunto más acoge–
dor... Después de la acción sobre ias estructuras debe venir
una acción sobre e! contenido, i ma reflexión de c o n j u n t o
sobre las reglas de procedimiento heredadas del siglo x i x
y sobre la voluntad de renovarlas.» E i contencioso fran–
cés, hasta hace poco símbolo de ia perfección má s alta
lograda en el control judicial de la Atiministración, se de–
clara paladinamente t ma «herencia del siglo xut», u n edi–
ficio lleno
de la poussière
du passe,
del polvo y de ias
oscuridades del pasado (pág. 108).
M . L. L E W y X . PRÉTOT, dos magistrados de los T r i b u
nales administrativos (es digno dc notar c ómo los magis–
trados de estos Tribunales, exentos de todo contacto con
ias funciones político-administrativas dei Consejo de Es–
tado, demuestran u n a ma y o r consciencía de ias exigen–
cias de la función puramente jurisdiccional, que es la suya
exclusiva; incluso resulla patente, c omo vamos a ver, u n a
actitud critica hacia el Consejo de Estado m i s m o ) , afir–
m a n de entrada que «las soluciones adoptadas suscitan
objeciones técnicas como de fondo, que conducen a una
interrogación sobre la concepción m i s m a de nuestra justi–
cia administrativa». Y , tras un análisis detenido de la r e
f o r ma , concluyen (pág. 115); «La concepción tradicional
de ia justicia administrativa... está f u n d a d a tanto sobre
la interpretación estricta de la separación de poderes
como sobre la tradición anterior de la mo n a r q u í a france
sa». ¡ H e aquí que surge a p r i m e r piano ia herencia men<
noble del contencioso, la del absolutismol Y siguen: « H i
tóríca y científicamente esta concep>ción, en sus f u n d a
mentos, puede prestarse a discusión,., no es absolutamen–
te evidente que (dicha concepción) permanezca plenamen–
te adoptada a las exigencias del Estado de Derecho tal
como resultan de nuestro orden constitucional y dc los