le dirija Ь juiuj-idid administrativa, contra decisiones rctniJas contra cl
fisco
pot
cierta cuantía.
RcSÜfluj
ti
ri:CUrv> dc rCCOnsiJcrSCiÓn ЗПСС
ti mismo Primer Cornejo Je Contribuyentes, quída л sil\'o cl recurso
del
fisco
JL
- interponer ante cl ministro dr Hacienda un
medio
impug-
naiL
\o quí conduce э decisión definitiva с inrcvocnbU-, ppro si cl perdi­
doso fucfc cl particular,
Cabe
acción
dc
anulación ante un órgano
judicial, cl tribunal federal competente, conira cuyas decisiones es fac­
tible apelar ante el Tribunal Federa! dc Rccursoí y,
en
ciertos
слъоъ,
.inte la Corte Suprema
dc
Justicia_ Otros recursos sobre impuestos fede­
rales sc
Jlc
^a'n al begundo Consejo dc Conirjbuycntcs, pero ni ésic ni
cl anterior son competentes p:ra reclamaciones por rrpeiitrión de im­
puestos, las que
deben
intentarse лпсс cl director general del Tesoro
Nacional y,
en
caso de rechazo, ante los tribunales judiciales.'*^
Todavía más, por decreto
90é
A, de 7 dc noviembre
dc
1390, ti
Gobierno Pro^-isíonaí
de
la República Brasileña, creó cl Tribunal
dc
Cuencas para el examen, revisión y juzgamiento de los actos concer–
nientes a los gastos
públicos
o que afecten bs finamai dc la República,
juzgando también
de
las responsabjlidadcs y condenando a su
pJgo.
Este tribunal de tipo ecléctico como le llama la doctrina,
¡uzga tam–
bién de Ь legalidad
de
\oi
contratos^ arrendamientos, y
pfnsionES
según
el articulo 77 dc
h
Conitiiución Federal. Figuri dciicro
de
la sección
V I : Del Poder Legislativo, siendo
por
tanto un órgano auxiliar
dc
éste,
y así lo declara la Ley 8
de 2 3 de septiembre de
Su carácter es, según opinión de Buzaid. de un tribunal administra­
tivo
Con
funciones limitadas a los juzgamientos indicados: sobre cuen­
tas por responsabilidad de dineros y otros bienes púbíicos
y
de los ad­
ministradores de las entidades autónomas, aprecia Ь le¿;a]tdad
dc
íos
ccncrstos, íus adjudicaciones, modificaciones y pagos. En ello, dice
Buiaid, se asemeja a Ь actividad jurjwíicciana] díi Poder Judicial En
el campo que la Constitución le ha conferido, fiscaliza la adminisira-
ción financiera y la ejecución de la ley reglamentaria, examen que
precede :\ conocimiento
del
Poder Legislativo del cual resulta tribuna]
dc
primer? instancia, si bien las liquidaciones no impugnabas
se
consi­
deran aprobadas sin reexamen.
En suma, concluye Buzaid, cuat^do
el
Tribunal de Cuentas fiscaliza,
directamente o por ]а$ delegaciones creadas por la ley, la ejecución del
*"'A<3olío Accbíbíbiin. "U) coniínciíMO tribuur* en Лтгг*«"".
та Ref. Tri^.
fij«f,
cii.,
pp. J6S-)?D.
^ Mirio Маи^ло, ciu^d por Alfredí. BuziiJ
ea
ru trabipo aicdim O
ТпЬыпл!
de
Cü4lei
"O Braiii.
presupuesto, ) cuando juiga la legalidad dc lo: comratos. adjudicaciones
y demás, es órgano auxiliar dc! Congreso. Pero cuando juzga sobre las
cuentas dc los responsables por dmeros u otros bienes públicos y de
las dc ¡os administradores de emes autónomos cs corporación administra–
tiva autónoma. Sus deqjsitíncs basadaí en cosa jui^ada puedtn ser revi–
sadas por el Poder Judicial, que tas acatara conforme a la lo}-.
Con tales peculiaridades, se puede decir con Jesús Goniález Púrcz, * ^
que si el Reglamento brasileño de I &t2 regulaba la función del conten–
cioso administrativo del Consejo de ETtado. con cl advenimiento de Ja
República se suprime el contencioso administralivo y, aparentemente,
bs prctcnííoncs impugtiativas del particular se coníiin a la organiíación
judicial.
Este caso tipico dc países sin regubción especial sobre el contencioso
adminiscracivo. grupo que González Pérez integra con Mexico y Nica–
ragua,
permite llegar a una primcta conciusJón: ahi donde falta el
concenciaso administrativo, los limitas del contenido proccsaL o sean
del desacuerdo susceptible de ser juzgado por tribunales cspieciaíes, es in–
definido. La razón es obvia, pues si en Brasil se duda en dos sentidos:
en cuanto a la posibilidad de incluir los actos jurisdiccionslcfi y lis cues–
tiones de inconiritucionaíidad, en México y Nicaragua, a los que debe
añadirse Guatemala respecto al amparo regulado por la ley
de
IS4B, canto cabe impugnar actos jufisdiccionilcs como violaciones cons–
titucionales.
a]
Ahora bien, el contencioso administrativo por antonomasia y no
por consideraciones axjológlcas, tiene un primer limite: |a legalidad. Lo
que se persigue es reducid ios actos de las autoridades a los términos de la
ley, pues la conformidad de esta con los principio: conscirucionales es
materia de otra: vias.**^
Si sc observan las pretensiones del contencioso administrativo y de las
impugnaciones de inconstitucionilidad en lo que tienen de oposición
u objeción de los panicuiarcs, se pueden ofrecer semejanjas, y ello se ha
hecho en Ь doctrina panameña, donde se adviene que ambos recursos
pueden stt interpuestos por cualquier persona, ^""^
sin
requeruse para
"^Dfrtfho
pforatl
aJf^iniUíwlivo.
Midrid, l í n ,
L I
. p.
327.
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1,
pp,
22!
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219.
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