tencia entre partes; рог
eso e!
amparo contra cl Tribunal
Fiscal deberia ser directo, como lo son ci amparo l.ilioral
y
el amparo civil promovidos contra una sentencia defi­
nitiva.
Para confirmar la anterior diferencia, fi
;.-mcinüs
cn
que contra la sentencia del Tribunal Fiscal sólo proceiic
el amparo si es el particular ei perdidoso, pues si io es la
autoridad, ella no cuenta a su favor sino
con
ol recurso de
revisión, que se tramita ante la Segunda Sala
con
las
formas procesales del amparo. Este recurro de
rr
-visión
es la segunda instancia de! proceso de lo c^ntencioso-fid'
ministrativo, cuya primera instancia estuvo a cargo de!
Tribunal Fiscal. Ahora bien, al actuar la Segunda Sala Je
la Corte
como
tribunal de alzada
con
relación al Tribunal
Fisca!, está cumpliendo en
e
.;ta segunda instancia, y dentro
de los limites de los agravios, las misma-, funciones que cn
la primera instancia había desempeñado el Tribunal Fis–
cal,
funciones
que
como
hemos visto tirrtspondcn al au–
téntico proceso de lo contencioso-adn!Ínis
¡rai
¡vo.
E n
resumen, y para
no
dejamos engañar p
'ir
aparien–
cias procesales, distingamos asi las ccinijictrnci-s! do ia
Sa!a Administra tiva cn esta mniena: es ti:bimal de lo
contencioso-adniinístrativo, 1" cuando rono'e
pn
revisión
dc las sentencias del Tribunal
Fisc
,:l, y 2" cu
.ijijo
c\,-ve
en
revisión de las sentencias de ampai . Jc les
juices
de Distrito pronunciadas contra aclos dc ia idn-.iuistraciñn
activa.
Pero no
es tribunal de lo contencio
'-'i
-.idmiriisirj-
livo, síno tribunal de amparo con íiiiirion.'; de control
de legalidad, cuando conoce
en
revisión dr las reritencias
de amparo contra las pronunciadas por f-l l i i n u n : i l Fiscal.
Entre esas hipótesis, es verdad que el amparo contra
los actos de la administración es [or-njlniciil;- uu amparo.
N o obstante. !o que quiero esclarecer es que cjanr'n csü til-
cede cl juicio de garantías está asiunimidn un co-'netido
M Ó S .
fuente de csta clase dc juicios. En la actualidad son mu y
raros, como lo revela cl escasísimo número de amparos
directos en materia administrativa, que son los promovidos
contra las sentencias definitivas pronunciadas por los T r i –
bunales Unitarios cn los juicios ordinarios dc impugnación
de actos administ rali vos. Durante los últimos cinco años
se fallaron en la Segunda Sala dc la Snprema Corte los
siguientes amparos direclos; en 55, 2; en
5ú,
2; en 57, 1 ;
en 58, O, y en 59. 1. Iiabicndo pasodo pendientes dc fallo
al presente año, 4 amparos dc esta clase.
Extinguidos los juicios dc oposición, el de amparo so–
portó todo el peso de lo contencioso-administrativo. Ante
tal situación, cad
.T VCÍ
: más agravada técnica y estadistica-
mente, fue cuando se creó, en 1936. cl Tribunal Fiscal
de la Federación, órg.ino dc justicia delegada, con juris–
dicción típicamente contciicioso-adminislrativü.
EJ amparo se descargó así, aunque nada más eti ma–
teria fiscal, dc la función suslílutiva que antes señalnnios.
Sobre esto hay que aclarar ios concepto*. E.s verdad que
contra la sentencia del Tribunal Fiscal procede cl amparo
a
soüeitud dcl particul
.ir
o, pero debe tenerse en
cuenta que conforme a la dociina. ese anipaio contra una
sentencia del Tribunal Fiscal es distinto del amparo que
se endereza contra un aclo de la administración activa.
E n este último caso, ei amparo, si cs prácticamente
u n proce.>o sustiUiLivo del contencioso-administrativo. por–
que en contacto direcio con cl acto de la adiiunistr.-i.ción
activa, desempeña respecto de éslc el mismo papel que en
la legislación y en la doctrina le corresponde al conten–
cioso-administrativo de anulación. En cambio, cuando cl
ampiiio adnúnistrativo sc dirige coii'.ra una sentencia del
Tribunal Fiscal, su función os la m¡>ma del amparo civil,
o sea de mero control de la legalidad, que se supone que-
brandida por un órgano jurisdiccional al omitir una sen-
1...,352,353,354,355,356,357,358,359,360,361 363,364,365,366,367,368,369,370