Del recorrido que acabamos de efeciu.ir por cl camino
del amparo, podemos decir en resumen que las principales
funciones o encomiendas que se le han conferido
y
que
todavía conserva, son las siguientes:
Protector dc Ins garantías individuales.
PitilPclor
del sistema federal.
Prolector de la legalidad.
Protector dc la constitucionalidad, en todo lo antes
no protegido dc la ley suprema.
I
Dentro dc ese marco o sistema de defensas, vamos
¡ahora a situar una última finalidad protecloia del amparo:
La que lia hecho de este juicio una defensa dc los partí,
ciliares frente a la administración.
Rajo
la vigencia dc nuestras dos últimas Coiistilucioncs,
y hasta el r.ño
de
l'.)36, no
se
admitió enlre nosotros cpie
la materia de lu contencioso
-Edministrativo
pudiera atrl.
huirse a
tribunales
distintos de los jodiciüle
.í.
Aun
íralándojo de los tribunales de esta última clase,
se discutió largamente en su época si ¡os de la federación
tenían
conipeiPncia,
conforme
a
la primera fracción
d e l
art.
97
dc
la
Constitución (ahora
1 0 4 ) ,
para conocer de
los juicios, llamados de oposición, que entablan los par–
ticulares contra la administración activ,: pnra obfiner la
declaración de invalidez de
los
actos admini.strativi-s im–
pugnados como contrarios
a
la ley. Cuando algunas leyes
iidniitÍL
'ron cn delorininndas materias adminlsírativas
la
procedencia del juicio do oposición y la jurisprudencia re–
conoció su constitucionalidad, cesó la controversia
al
ics-
jieclo,
pero
de
lodas maneras quedó
una
nirpÜ-i zona
deniro do los actos
de
la administración no sometida en
iiiiieunii
forma a
lo
conlcncioio-admiiiistralivo,
bien
por
que ios tribunales administrativos no exi.stinn por inqons-
titucionales, bien por que los judiciales, aunque ya re–
conocidos como conciliables
cop
la Constitución, no habian
recibido compotencia específica de las leyes de cada ma–
teria para conocer de juicios de oposición.
A fin de llenar el vacio, que abarcaba la maj-or parte
de los actos de la administración activa, se echó roano de
inmediato del juicio de amparo. Apnn-ecUándose de la fun–
ción que ya habia asumido de protector de la legalidad,
no hubo iuconveiiíeiile cn dotarlo así mismo de la función
homologa de defensor del administrado fronte a los actos
de la administración, con lo que se definió el amparo en
materia administrativa.
Se produjo entonces una deplorable confusión, que iba
a influir en la inteligencia y tratamiento de esta clase
do amparos. E n lugar de admitir quo el amparo sólo servía
para sustituir al juicio de oposición en las ramas en que
este no se liabia implantado, se llegó a sostener la identidad
dc hecho del uno y del otro por su común finalidad de
servir de medios de impugnación directa de los actos ad–
ministrativos. De este modo se ignoraba la diferencia tan
magistralmente precisada en la exposición de motivos de
la Constitución de
57,
entre el juicio ordinario del art.
97 y el juicio constitucional del art.
101.
Con el ticmix) los juicios de oposición fueron desapare–
ciendo de las leyes, pues su larga tramitación a través
de las dos instancias ordinarias, má s el amparo directo
ante la Corte contra la sentencia definitiva del Tribunal
Unitario de Circuito cuando era desfavorable al particular,
mantenía inseguros por mucho tiempo los actos de la ad–
ministración y solía extinguir prácticamente la materia
del juicio. Al suprimirse el juicio de oposición en la ac–
tual Ley de la Propiedad Industrial, por iniciativa del
entonces Secretario de la Economía Nacional, Lic. D.
JFranciscp Javier Ca.xiola J r . , quedó segada la principal
1...,351,352,353,354,355,356,357,358,359,360 362,363,364,365,366,367,368,369,370