cíudadiino, concepto este úlúnio del que
se
excluye, no
sólo a los extranjeros, sino tamliicn a los nacionales que,
p->r no estar de acuerdo con la dictadura del proletariado,
han quedado destituidos de los derechos políticos.
H e
aqui una diferencia de principio^ entre nuestra institución
liberal y ta adoptada en oíros campos.
Lo que protegía en el habitante el articulo 25 del
A d a eran los derechos que le concedían la Consiitución
y las leyes constitucionales. E n cl Acta de Reformas no
Se enumeraban los dereclios dc lo persona, pero cn la
Constitución de 24, de la que aquélla era docuraenlo
complementario, aparecían aunque dispersas algunas ga-
ranlias itidividuales. Por otra parte, el artículo 5" del
Acta establecía que para asegurar los derechos det hombre
que la Constitución reconoce "una ley lijará las garantías
de libertad, seguridad, propiedad с igualdad de que gozan
todoí los habitantes de la República, y establecerá los
medios de hacerlas efectivas".
E n un intento de conciliar los arts. 25 y 5'. pienso
que las garantías individuales consignadas ya ou la Cons–
titución dc 24, asi como las que cn lo futuro drlicriao
scr materia de una ley con?l¡lucional, quedarían unas
y otras bajo el régimen del amparo que mstiti'ia cl pri–
mero de los dos preceptos citados, rorrespondirndo л la
ley constitucional desarrollar el sistemo de acuerdo con lo
previsto por el segundo de tales mandamientos.
La protección se otorgaba por el art. 25 "contra to<to
ataque de los Poderes legislativo y eiecutivo, yo dc ¡a
federación, ya de los Estados", lo que quería decir que la
protección se erigía frente a todas las auloriHndcs, c
^.l
•eplo
las judiciales. Los auténticos agravios a l
.is
pnranti
.->3
in-
dtvidualcs no suelen provenir de las aiitnridades judiilalc',
restauradoras del derecho y desprovistas de Гиегтл ma­
terial, sino del órgano iegislativo v sobre lodo de las im–
pulsivas y pertrechadas auloridadcj dc l.i administración.
U n verdadero atentado de aulorídad judicial, posible
aunque raro, tiene reparación expedita dentro de la pro–
pia organización judicial. Aprovecharse del amparo para
combatir las seudoviolacioncs de garantías ¡n<li\-iduales
que se atribuyen a los jueces y que no son sino imputacio–
nes de mexacta aplicación de las leyes, es lo qi.:e evitaba
el
art.
26 del Acta de Rpformas ni no incluir
a
las auto–
ridades judiciales en ol ámbito de protección del amparo.
El art. 26 terminaba con la íómiula que, conservada en
la
Constitución vigente, se identifico todavía con el nom–
bre de =u autor: los tribunales debian limitarse "'a im–
partir su protección en el caso particular sobre que verse
el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto
de la ley o del acto que la motivare".
La relatividad rio la sentencia de amparo, que con–
sogró la fórmula do Olerò al otorgarte eficacia únicamente
en relación con el caso concreto, asi como su conocimiento
atribuido al órgano judicial federal, fueron
d o 4
elementos
del amparo que sin duda se inspiraron cn cl sistema nor–
teamericano, conocido a través de la obra de Tocqueville.
Pero si cotejamos cl famoso capitulo V I ( l a . parte del
vol. L) de "La Democracia en America", dedicado al
poder judicial en los Estados Tnido
-i,
con la realización
del Acta de Reformas, registraremos algunas diferencias
que conviene tener présenles.
Ln que cl pensador francés liace on ese capítulo es
exponer, aunque sin mencionar o su autor, la tesis que
habia hecho iriunl.ir Marshall en el caso Mn r b u r y vs.
Madison, tesis referida exclusivanieitle
a
la primacía de
la Constitución sobre tas leyes y n lo obligación correlativa
de los jueces de preferir !n primera a las segundas, de–
jando de aplicar cn los juicios l,i ley contraria a la Cons–
titución. El voto de Marshall so pronunció en 1803; la
1...,346,347,348,349,350,351,352,353,354,355 357,358,359,360,361,362,363,364,365,366,...370