cual nos adlicrirr.os, propone que se incorpore a la ley una
disposición, complementaria de! artículo 52. facultando a los
presidentes rio las Salas para determinar modalidades a la
medida precautoria, cuando sea necesario pora conservar
la materia del proceso y evitar daños irreparables a los ad–
ministrados. "Tenemos la convicción —agrega— de que debe
revisarse tanto la doctrina como la jurisprudencia tradicio–
nales en esta materia, e incluso también algunas disposicio–
nes legislativas en vigor, y a que no resulta conveniente
encerrar al Triliunal de lo Contencioso Administrativo en un
círculo estrecho, que le impida fijar la situación en que
habrán de quedar las cosas, y tomar las medidas pertinentes
para conservar la materia del proceso hast.i su terminación.
En
e! Derecho procesal se está imponiendo, y así lo h a n
consignado algimas legislaciones latinoamericanas recientes,
!a tendencia hacia la configuración del juzgador como el
verdadero director del proceso, con amplias facultados que
lo permitan determinar, de manera flexible y adecuada a la
naturaleza del proceso principal, las providencias precauto–
rias nccesari.is para lograr la eficacia de la sentencia de
fondo y de su ejecución, e n su caso".'*
4.
L a suspensión de la rcFolución o acto administrativo
impugnado, una vez notificada, debe ser acatada de inme–
diato en los términos cn que se hubiere concedido, para lo
cual es preciso que. en el acuerdo respectivo, se señale cl acto
que se suspende y la forma en que habrá de ma^plenerse. S u
cumplimiento obliga también a las autoridades que, sm haber
sido seiíaladas como responsables, tengan intervención en la
ejecución del acto reclamado,
Generalmente, las autoridades del Departamento del Dis–
trito Federal h a n dado estricto cumplimiento a estas deter–
minaciones. Sin embargo, c;ibe advertir que la ley no con–
tiene disposiciones adecuadas para el caso en que las
autoridades no acaten el auto en que se concedió la medida
cautelar.
E n
estos casos, las Salas utilizan los medios de
apremio y medidas disciplinarias que previene el artículo 29.
de manera general, como instrumentos legales para que el
Tribunal haga cumplir sus determinaciones o imponga
el ordtii
De acuerdo con los precedentes de las Salas, cuando se
tiene conocimiento de que la suspensión no fue cumplida.
bien porque así lo haga notar el actor o porque sea del cono–
cimiento del T r i b u n a l por cualquier otro medio, se conmina
de inmediato a las autoridades responsables para q u e obser–
ven e l mandamiento eantelar, sin perjuicio de solicitarles
un informe y , a la vez, apercibirlas de la aplicación e n su
contra de los medios que previene e l citado a-4ículo 29, si
persisten en su actitud.
A n t e tales circimstancias, es aconsejable la incorporación
de disposiciones específicas de las que pudiera valerse el
T r i b u n a l para el trámite de este tipo de quejas y para san–
cionar el incumplimiento de la suspensión que hubiere otor–
gado. Así, también, ante la insistencia de la sutorldad e n
desobedecer el auto que concedió la medida cautelar, podría
pensarse en la adopción de u n sisteme adecuado a l conten–
cioso administrativo, sustentado en lo previsto por la fracción
X V l del artículo 107 de la Constitución General de l a Re –
pública.
5. Existen e n la ley, en cuanto a l otorgamiento de garan–
tías, disposiciones específicas tratándose de multas adminis–
trativas y para los supuestos de que con la suspensión se
puedan ocasionar daños y perjuicios a los terceros.
E n cuanto a las multas administrativas, el artículo 52 bis
dispone que, en estos casos, se suspenderá la ejecución si
quien lo solicita garantiza el importe de la sanción ante
la Te¬
soreria
del Distrito Federal,
en alguna de las formas si–
guientes: depósito en efectivo, prenda o hipoteca, embargo
de bienes o fianza de compañía autorizada o d e persona que
acredite su solvencia con bienes inscritos en e l Registro
Público de la Propiedad. E n esta materia, en términos del
líltimo párrafo del artículo que se comenta, l a regla ea con–
ceder l a suspensión de inmediato, la que dejará de surtir
efecto si la "garantía n o se otorga dentro de los cinco dias
siguientes al e n que quede notificado el auto que la hubiere
concedido". A este particular, cabe hacer notar que, si la ga–
rantía n o se otorga dentro de ese plazo, ello no significa, como
lo h a sostenido la Supreraa Corte: "que por el transcurso
del término, pierda el quejoso el derecho a otorgar la garan–
tía exigida, sino únicamente que la autoridad responsable,
transcurrido ese plazo, tiene expedita su jurisdicción para la
ejecución del acto reclamado; pero si la ejecución no se ha
llevado a cabo, no existe obstáculo para que pueda otorgarse