que podrían sufrir los fines del interés colectivo instnmien-
.tados cn virtud del acto concreto que sea materia de la
acción.
Además de contemplar la resolución o acto administrati­
vo, conforme a los supuestos enunciados, es necesario t am ­
bién atender a la naturaleza especifica del acto para el que
se solicita la medida cautelar. Tanto la doctrina como la
jurisprudencia clasifican los actos, para efectos de la suspen­
sión, cn: positivos, prohibitivos, negativos con efectos posi­
tivos, consumados, declarativos, de tracto sucesivo, futuros
inminentes y futuros probables.
i)
Actos
positivos.
Son aquéllos en los que la .ictuación
de la autoridad implica un hacer o ejecutar algo; respecto de
ellos, cs evidente la procedencia de la medida cautelar, no
asi cuando se trata de actos de carácter negativo, es decir
que implican un no hacer o una abstención de la autoridad
tiid.i vez que taroceria de oljjeto la suspensión.
ii) Actos pro/iiliiínos. Л este respecto, con meridiana cía
ndad, Ignacio liurgoa ha escrito sobre la diferencia entre
actos negativos y actos prohibitivos; "los primeros implican
una abstención, un no hacer, una negativa de la autoridad
recaída a la petición o solicitud de una persona. Los segun­
dos, por el contrario, no sólo no se traducen en una absten­
ción, sino que equivalen a u n verdadero hacer positivo, con­
sistente e n imponer determinadas obligaciones do no hacer
o limitaciones a la actividad de los gobernados p«r parte de
las autoridades".» D c ahi quo la suspensión sea procedente
tratándose de actos prohibitivos.
iü) Actos negatiuos con
ejcctos
positivos.
Si el acto ad­
ministrativo que se impugna no radica esencialmente en la
abstención o el no hacer de parte de la autoridad, sino q u e
como consecuencia del mismo puedan realizarse actos que i m ­
pliquen un hacer o ejecutar algo, la suspensión es procedente
para evitar que éstos se actualicen. Así, por ejemplo, si se
impugna la falta de resolución a una solicitud de licencia
de funcionamiento para un establecimiento comercial y la
orden de clausura por falta de licencia, la suspensión será
procedente para mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, ya. que la conducta negativa de la autoridad
no podría justificar una posible clausura que derivara de
una conducta omisa de las autoridades que afecta el derecho
leí particular enjuiciante para obtener un a respuesta opor-
'.una sobre la solicitud q u e les elevó.*
iv)
Actos consumados,
Tradicionalmente, se ha sostenido
que la suspensión es improcedente contra actos consumados,
o sea los que se h a n realizado integralmente consiguiendo
asi e l objeto para el q u e fueron emitidos o ejecutados. ЕЛ
:ríterio que se ha sustentado sobre el particular, es que, de
:oncederse la suspensión, ello equivaldría a darle efectos
restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva.
Sin embargo, como ya se apuntó a l tratar de tos arrestos,
consideramos que dada la tendencia del Tribunal, es conve–
niente adicionar el artículo 52 de la ley dándole una nueva
dimensión social al concepto tradicional de suspensión, a fin
de comprender aquellos actos y, en lo que a las clausuras se
refiere, proteger al ciudadano de escasos recursos económicos
que se vea afectado con la ejecución de u n acto arbitrario que
repercuta gravemente en su vital subsistencia, impidiéndole
el ejercicio de la única acUvldad que garantice su sustento
cotidiano y el de su familia.
v) ^ctos declarotiros. L a medida precautoria es proce–
dente contra ellos en el supuesto de que estos actos lleven
en sí mismos u n principio de ejecución. Cuando no sean
susceptibles de ejecutarse por sólo reconocer una situación
preexistente, sin intfeducir a ella ninguna modificación o
alteración, no es procedente la suspensión, ya que entonces
carecería de materia.
Es pertinente hacer notar que, para la procedencia de la
suspensión en los juicios de amparo directo que se promue*
van contra las sentencias definitivas que dicten las Salas del
T r i b u n a l , por tener aquéllas un carácter declarativo y ser
susceptibles de ejecución por la autoridad administrativa, se
deben señalar como responsables las que tuvieron el carác–
ter de demandadas e n e l juicio contencioso administrativo. E n
efecto, el P r i me r T r i b u n a l Colegiado en Materia Adminis–
trativa del P r i m e r Circuito, ha sostenido al respecto la
siguiente tesis jurisprudencial:
" AM P A R O D I R E C T O A D M I N I S T R A T I V O . P U E D E N SEÑA–
L ARS E COMO RESPONSABLES L A S AU T OR I DAD E S D E –
MA N D A D A S . En los amparos directos que le interpongan
contra las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Admi–
nistrativo del Distrito Federal, o de sus salas, y contra las
del Tribunal Fiscal de l a Federación, el es legalmente poi!-
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