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Qui;
la
oiiiisiDii
de ia Ciutoridad sea eùu
minivo
de una
[ii^'acitm ionmilaila por el parlitular demaiidanic. El escrito
riel>c contener ima solicitud tendiente a hi obtención dc una
respuesta о acuerdo que emita la autoridad a la que sc di­
rige, quien debe, además, hacerlo del cotiocimiento del
pe-
ticicnario. Por consiguiente, este requisito no se satisfará
cuando el escrito contenga una mera denuncia de hechos
que no concretice una petición o solicitud relacionaría, en
forma particular e individual, con el administrado. L a mis­
ma situación ocurre cuando se trata de omisiones de una
autoridad respecto de informes o datos que, en el orden in­
terno, le sean solicitados por otra, con motivo de trámites
que ante esta última realice el particular, puesto
цие
ia ac­
ción sólo será procedente, en su caso, ros|iocto de ki peti­
ción que se huya formulado a la autoridad requirente o
bien para activar el trámite administrativo el propio p a r ­
ticular deberá elevar una solicitud a la autoridad reque­
rida y, dc persistir en su reticencia, transcurridos los
р1щоз
aludidos, se encontrará en condiciones de deducir en su con–
tra la acción relativa.
b) Como regla general, es menester que transcurra un
término de quince dias naturales, contados desde la fecha
en que se haya presentado el escrito que contenga la so–
licitud, sin que la autoridad hubiere emitido y comunicado
formalmente al particular la contestación respectiva.
L a s variantes a dicha regla, son
dos;
E n los casos en que las leyes o reglamentos prevean un
determinado plazo para que la autoridad conteste, es nece–
sario que aquél transcurra; puede ser ma y o r o menor a los
quince dias, por lo que, para determinar la procedencia o
improcedencia dc la acción, se estará a las disposiciones le–
gales aplicables en relación con el contenido de la petición.
Puede suceder, en otro aspecto, que la cuestión planteada
en la petición sea de tal naturaleza que requiera, para ser re–
suelta do un termino superior a quince dias. En estos casos,
para la procedencia de la acción bastara que haya trans–
currido el plazo que se previene como regla general y será
al momento de contestar la demanda cuando la autoridad
manifieste, en su caso, la ímpu,<;ib!Udad de contestar la peti–
ción en tal lapso aduciendo las. razones que para ello tenga;
quedará, por tanto, a criterio del juzgador evaluar la natura–
leza del asunto, mediante el examen de la petición y las ra–
zones invocadas por la autoridad, para determinar en la sen–
tencia el plazo en el que
deba contestar. A este respecto,
las Salas del Tribunal han sentado la Jurisprudencia identi–
ficada con el número 4, publicada en la Goceto
Oficial
del
Departamento del Distrito Federal correspondiente al día
15 de noviembi-e de 1972 que expresamente señala:
P L A Z O PARA CONTESTAR A T E N D I E N D O A L A N A T U –
R A L E Z A D E L ASUNTO, L A S SA L AS L O F U A R A l í . Cuan–
do las autoridades deban llevar a cabo trabajos especiales
para poder dar respuesta a las peticiones que por escrito
les hayan formulado los particulares y asi lo exija la natu–
raleza del asunto de que se trate, quedará a criterio de las
Salas del Tribunal fijar a dichas autoridades el plazo pru–
dente para contestar,
c) Que la petición se haya formulado ante cualquiera de las
autoridades que conforman ia administración pública local
en los términos de la Ley Orgánica del Departamento del
Distrito Federal, sin que obsten las atribuciones que algunas
de ellas ejercitan en materia tributaria, como es el caso
de las correspondientes a la Dirección General de Tesorería.
El aserto anterior se sustenta en que, la esencia de la
acción de que se trata radica en tutelar el derecho de los
gobernados a obtener, de las autoridades una contestación a
las peticiones que les formulen; en consecuencia, no es efecto
de la propia acción que se juzgue sobre el contenido de la
petición, sino que se determine, únicamente, sobre l a omi–
sión que a través de ella se impugne.
Ahora bien, como la negativa ficta es típica en materia
fiscal, se ha discutido que, en todos aquellos casos en que
se demande la falta de contestación de una petición presen–
tada ante la Tesorería del Distrito Federal, por tratarse emi–
nentemente de una autoridad fiscal, el T r i b u n a l es Incom–
petente, pues la acción que se puede deducir no es la prevista
por la fracción I I del aludido artículo 21, ya que el T r i b u n a l
sólo puede juzgar de actos administrativos
y
en consecuencia
se debe acudir a juicio ante el T r i b u n a l Fiscal, con apoyo e n
ei artículo 92 del Código Fiscal invocado. T a l criterio es
erróneo, pues se confunden dos acciones absolutamente di–
ferentes como se ha precisado y, por otra parte, si bien la
Tesorería del Distrito Federal realiza en su mayoría atribu–
ciones de índole tributaria, no por ello pierde su carácter
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