dichas sanciones no son impuestas por infracción a las le–
yes,
rcjjljniL
'iilüs u disposiciones generales de carácter ad–
mmistrativo, sino de acuerdo con los ordenamientos proce–
sales que reculan las diferentes materias y que tienen por
objeto hacer cumplir sus determinaciones. Este criterio se
sostuvo, por ejemplo, en el juicio número 439/76, en el que
el actor impugnaba una multa que le fue impuesta por el
Secretario Generai de la Junta Local de Conciliación y A r –
bitraje del Distrito Federal y, al respecto, se consideró lo
siguiente: " . . . dicha autoridad de acuerdo con ia Ley Fe–
deral del Trabajo y articulo 6o. segundo párrafo, de la L e y
Orgánica dcl Departamento del Distrito Federal, forma parte-¬
de un órgano jurisdiccional destinado a impartir justicia en–
tre patrones y trabajadores, Por lo anterior, es evidente que-
la resolución impugnada no reviste las características pro–
pias de un acto administralivo, ni proviene de una autoridad
del mismo orden: en consecuencia, con fundamento además
en los artículos 49 fracción X I y 66 fracción I I de la Ley
de este Tribunal, se desecha la demanda".
Quinto. j4rreitos
y
cdiusurns. Finalmente, entre las san–
ciones que las autoridades administrativas del Deparlamento
pueden imponer a los particulares, destacan los arrestos y
las clausuras, como consecuencia de la infracción a dispo–
siciones normativas de carácter administrativo. Este grup**
de sanciones también son de la competencia del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
E n cuanto a los arrestos, se presenta una realidad que
hace nugatoria ¡a función jurisdiccional del Tribunal. En efec–
to, sucede que, en la práctica, cuando se imponen, se ejecu–
tan de inmediato y sin conceder garantía de previa audiencia
al afectado. La consecuencia resultante es que la instaura–
ción del juicio ante el Tribunal impugnando tal acto, será
inútil, pues para cuando se dicte sentencia, aun cuando el
juicio se tramite con toda celeridad, el arresto impugnado,
asi sea hasta por 1 5 dias, habrá adquirido el carácter de-
acto consumado de modo irreparable, por lo que se decre–
tara el sobreseimiento conforme a lo previsto por el ar–
ticulo 49 fracción V de la Ley que rige al propio T r i b u n a l ;
o bien con apoyo en la fracción I X del susodicho articulo,
pues habrán cesado los efectos del acto, .
si
se,
solicitare la suspensión, ésta seguramente será negada, pues.
el ordenamiento legal citado no contiene previsiones que la
hicieran funcionar en estos casos, sino sólo la regla general
—y a superada d o c t r i n a l me n t e ~ de que "la suspensión ten–
drá por efecto mantener las cosas en el estado e n que se
encuentren en tanto se pronuncia sentencia" ( a r t 52). Así,
en el juicio número 72/73, se consideró e n el auto adml-
sorio lo siguiente: " . . . E n virtud de que
el
artículo 52 de
la ley invocada (Ley del T r i b t ma l ) , establece que la
sus–
pensión tiene por efecto mantener las cosas
en cd
estado en
que se encuentren en tanto ae pronimcia sentencia,
y
de que
segiin se relata en la demanda el actor est4 cumpliendo un-
arresto de treinta y seis horas y que et automóvil que m a –
nejaba está en posesión de las autoridades, po es posible se
produzcan los efectos de la suspensión, por lo que ea de ne–
garse ésta". A la postre dicho juicio se sobreseyó con base
en el artículo
49
fracción I X , "por haber cesado los efectos
de ios actos reclamados".
A n t e estas circunstancias, es conveniente
la
reforma al
capitulo V I de la L e y del T r i b u n a l , relativo
a la
suspensión,
a efecto de que el particular afectado pueda obtener su l i –
bertad de inmediato, en virtud del otorgamiento de
la
pro–
pia medida cautelar.
Tratándose de clausuras, dada la celeridad del procedi–
miento, la restitución en el derecho afectado al particular,
de ser procedente su acción, opera en breve lapso, pues, como
consecuencia de la sentencie definitiva que se dicte,
la
auto–
ridad demandada deberá proceder de inmediato al levanta–
miento de los sellos de clausura.
N o obstante, es preciso que las Saias ael T r i b u n a l dis–
pongan, e n virtud de las adiciones a la ley que lo rige, de
medios coercitivos adecuados para imponer el cumplimiento
de sus determinaciones ya que, en ocasiones, laa autoridades
administrativas, pese a las medidas de apremio que se tes
han aplicado, difieren, argumentando cuestiones Intrascen–
dentes, el cumplimiento He la sentencia.
Por otra parte, tratándose de aquellas clausuras respecto
de giros que constituyan la única fuente de la que dispone
el particular para su vital subsistencia, es de desearse que
opere la suspensión con efectos restitutorios,
b) Erpropioción. Esta especie "constituye
un
acto por
me–
dio del cual el Estado Impone a un particular la cesión de
1...,321,322,323,324,325,326,327,328,329,330 332,333,334,335,336,337,338,339,340,341,...370