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/ m i j i i í í r n f i t J a
. í . Este r u b r o comprende
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L
I S sanciones previstas por las leyes, reglamentos y
(5is
]Wiii.¡unes generales de carácter administrativo, que con–
forman Ll legislación del Departamento del Distrito F e d e r a l .
Destacan las nnpucstas por violación a los reglamentos H.e;
tránsito, expendios de bebidas alcohólicas, restaurantes, cafés-
cantantes o cabarets y salones de baile, comercios de carnes,
venta y
L o n s u m o
de cerveza; establecimientos de hospedaje,
panaderías, pulquerías, mercados, construcciones, anuncios
y espectáculos públicos, entre otros. C a b e h a c e r notar que,
[Mr una parte, los reglamentos en general son obsoletos; al–
gunos datan de la década de 1930 a 1940 y. tanto éstos c omo
los posteriores, no sc han actualizado a los requerimientos
que exi^e la realidad social, política y económica de ¡a ciudad
rie México, por la otra, no existe una codificación sistemática
y actualizada al alcance de ios particulares, lo que provoca
el desconocimiento de sus derechos y obligaciones frente a la
autoridad.
Quedan exceptuadas, desde luego, en términos del a r –
ticulo lo. 'ic !
I
ley. lan
nii
;ltas one las
aut3ri
(iade.í respectivas
del DepartaiTiento del Distrito Federal impongan a los particu–
lares en .iplieación de leyes o disposiciones normativas de
carácter fiscal, de cuyo conocimiento se ocupa el Tribunal
Fiscal de lu
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>dcración, acorde a lo estatuido por el articulo
2:;. fr
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IV.
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Oriíánica. Mas ;,fómo
di
-ítinguir
cuándo se está en presencia de una sanción de carácter ad–
minislrativo y cuándo de
de índole fiscal?
'
Dilucidar la cuestión no es fácil.
La
doctrina ha discutido
ampliamente sobre este tema. Nuestra intención es propor–
cionar un criterio de distinción práctico y útil, atendiendo
a la sustancia de las normas legales que establecen una y
otra sanción.
La
potestad tributaria del estado se ejerce dentro de un;
mareo normativo complejo, cuyos principios fundamentales,
derivan de la ConstíLuciún; pero, al lado de estas disposicio–
nes tiimbién exLsten otros diversos conjuntos normativos que
están destinados a regular cada uno de los aspectos que con-,
forman el mecanismo tributario. E n c o n t r amo s : los que de-:
finen los supuestos de las obliuaciones tributarias, cuya fina–
lidad es determinar la prestación del tributo y las obligaciones:
jccesorias; aquéllos que rigen la actividad de la administra–
ción, en lo que concierne a dicha materia, cuyo objelivo es ta
recaudación y el hacer valer las prestaciones fiscales; los que
están encanünados a definir las infracciones o violaciones
e
las normas tributarias y que establecen las sanciones apli–
cables y, por último, tenemos los que instrumentan la solu–
ción de las controversias que surjan entre los sujetos activo
y pasivo de la relación jurídica tributaria.
En lo que se refiere al Distrito Federal, dichos conjimtos
normativos, destinados a regular los diferente» aspectos que
conforman el mecanismo tributario, se enumeran en el artícu–
lo 6o. de la Ley de Hacienda de la propia entidad, el cual
previene que son leyes y reglamentos fiscales, entre otros, la
mencionada Ley de Hacienda; la Ley Anual de Ingresos; los
que organicen los servicios administrativos necesarios para
la recaudación, distribución, control y erogación de los in–
gresos del Departamento del Distrito Federal; y los que es–
tablezcan recursos en contra de las resoluciones fiscales rela–
tivas a la hacienda pública local. El mismo artículo dispone
que la aplicación de esas leyes y reglamentos corresponderá
a las autoridades del eitado órgano administrativo y a la
Tesorería; así que serán consideradas como autoridade- fis–
cales, en tanto su actividad se encanüne a la consecución
de los objetivos tributarios,
Al lado de estos conjuntos normativos existen otros que
rigen la actividad de la administración pública local en el
ejercicio de su gestión administrativa, propiamente dicha.
Están constituidos por las leyes, reglamentos gubernativos,
acuerdos y disposiciones generales, cuyo contenido regula
dicha gestión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido,
sobre el tema de que se viene tratando, que si bien todas
las multas, "en tanto que van a parar al Erario", quedan
catalogadas dentro de los cobros fiscales,
debe atenderse a la
naturaleza
jurídica de las mistiuis, que «orle según la
materia
del ordenamiento
legal que las
establece. De tal manera, el
más alto Tribunal del país considera que "por fiscal debe
entenderse todo aquello que se refiere al cobro y cuantifi-
cación de los impuestos y a las multas que se fijen por viola–
ción a ias leyes impositivas".'
Por lo tanto, quede bien entendido que la competencia
del Tribunal de lo Contencioso AdministrativQ se actualiza.