tratándose de multas impuestas por las autoridades del De–
partamento del Distrito Federal, p o r infracción a las leyes,
leglamentos y disposiciones generales de carácter adminis–
trativo, mas no respecto de aquéllas que son el resultado
de la aplicación de leyes o reglamentos tributarios en los
términos apuntados.
E! criterio que hemos expresado respecto a las disposi–
ciones legales o n o r ma s tributarias, que se califican c omo
tales en cuanto a su contenido y a referido, nos sirve también
para deslindar, de una buena vez, "los asuntos que
for–
m a n parte de la competencia del Tribunal Fiscal de la F e d e –
ración", que, como regla general de excepción a la compe–
tencia del Tribunal de !o Contencioso Administrativo, establece
el articulo lo. de la ley que lo regula. Debe advertirse que el
mencionado Tribunal Fiscal no sólo conoce de controversias
tributarias, sino que también le son confiadas, aunque en
escala restringida, otras más de c a r á c t e r administrativo. E n
efecto, los artículos 22 y 23 de su L e y Orgánica, preceptúan:
"Art 22. Las Salas del Tribunal cotiocerán de los juicios que
se inicien en contra de las resoluciones definitivas que se in–
dican a continuación;
"Fracc. 1. Las dictadas por autoridades fiscales federales,
del Distrito Federal o de los organismos autónomos, en que
se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije
en cantidad liquida o se den las bases para su liquidación.
"Fracc. 1¡. Las que nieguen la devolución da un in,ore-
so, de los regulados por el Código Fiscal, indebidamente per–
cibidos por el Estado.
"Fracc. III. Las que causen un agravio cn materia fiscal,
distinto al que se refieren las fracciones anteriores.
"Fiaec.
IV.
Las que impongan multas por infracción a las
normas administrativas federales y a las disposiciones fiscales
del Distrito Federal.
"Fracc.
V.
L a s que nieguen o reduzcan las pensiones
y
demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor
de los miembros del Ejército y de la Armada Nacional o de
sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección
de Pensiones Militares o al Erario Federal, asi como las que
establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de
acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. Cuando
et interesado afirme para fundar su demanda que le corres–
ponde un mayor número de años de servicios que los reco–
nocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado
con grado superior al que consigne la resolución impufnada,
o que su situación tnilltar sea diversa de la que le fue r e –
conocida por la Secretaria de
Defensa Naciwial, o de
de
Marina, según
el
caso; o cuando se versen cueátlonn de
jerarquía, antigüedad en d grado, o tiempo de servicio! m i –
litares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efec–
tos
en
cuanto a la determinación de la cuantía de la pres–
tación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o
a las bases para su depuración.
"Fracc. V I . Las que se dicten en materia da pensiones ci–
viles, sean con cargo al Erario Federa] o al Instituto de Se–
guridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"Fracc. V I I . Las que se dicten sobre interpretación y cum–
plimiento de contratos de obras públicas cf'ebradss por las
dependencias del Poder Ejecutivo Federal
"Frece. V I I I . Las que constituyan responsabilidades con–
tra funcionarios o empleados da la Federación o del Depar–
tamento del Distrito Federal, por actos que no sean delic–
tuosos."
"Art. 23. Las Salas del Tribunal conocerán de los juicios
que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las
resoluciones administrativas favorables a uu particular, siem–
pre que dichas resolucianes sean de las previstas en el articulo
anterior como de la competencia del Tribunal".
T amb i é n , en término- de] artículo 95 de l a L e y General
de Instituciones de Seguros y Fianzas, en relación con el
artículo
24
de
la
L e y Orgánica del propio tribunal, otorga
competencia a dicho órgano jurisdiccional para conocer de
las demandas presentadas por las compañías afianzadoras en
contra d e l requerimiento de pago que les formule l a Tesorería
de
la
Federación o la Tesorería local, con motivo de la comu–
nicación que reciban éstas de la autoridad ante la cual se
exhibió la fianza.
El
Einálisis
de las disposiciones transcritas revela que la
competencia del T r i b u n a l de lo Contencioso no se actualiza
respecto de los actos que, aun emanando de las autoridades
del Departamento del Ditrito Federal, tienen por contenido
sustancial la materia tributaria local; tampoco será compe–
tente para conocer de aquellos actos que, si bien son mate¬
rialmente administrativos, no emanan de autoridades locales;
por último, conforme al texto vigente de la fracción I V del
citado artículo 22, existe jurisdicción concurrente entre ambos
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