su propiedad
racdianle
ciertos requisitos, de los cuales el
firincipal es la compensación que al particular se le otorga
por la privación de su propiedad". Sólo procede por causa
de utilidad publica, la cual existe "cuando la privación de
propiedad sen necesaria p.ira la satisfacción de las necesida–
des colectivas", siempre y t-iiaiido dicha satisfacción se en–
cuentre encomendada al Estado.'
Do acuerdo con la Ley dc Expropiación de aplicación lo–
cal en términos de su aniculo 21, actualizados los supues–
tos de utilidad pública y previa declaratoria del Eiecutivo
Federal, ta afectación al particular puede consistir en la
emi.sión (¡c! aelo de que se trata, bien en la ocupación tem–
poral, total o parcial, o en la simple limitación de los de–
rechos de dominio para los fines del Estado o en interés de
la colectividad. Contra dicha declaratoria, los gobernados
pueden inconformarse haciendo valer el recurso de revoca–
ción; si sc contríivierle el n n n l o de la indemnización, on lo
que se refiere a las mejoras o deterioros del inmuclsto ucu-
rridos con posterioridad a tn fecha de la asignación del valor
fiscal, su cuantificaciiin sc determinará ludiciatinente; por
último, si tos bieiU
'S
afctlacios no se destinan al fin que mo–
tivó la declaratoria respectiva el administrado podrá recla–
mar, dentro det término de cinco años, la reversión o la in-
subsistencia del acuerdo que haya decidido la ocupación o
limitación de dominio.
Ahora bien, por lo que toca a la declaratoria^ de expro–
piación, ocupación temporal, total o parcial, o a la limita–
ción de los derechos de dominio, en función de que ésti
emana del titular del Poder Ejecutivo Federal, no se surte
la competencia del Tribunal. Tampoco será competente para
conocer de las controversias que, en los términos apuntados
se susciten sobre el monto de la indemnización, puesto que
la Ley de Expropiación asigna tal atribución a las autori–
dades formal y materialmente judiciales.
E n cambio, sí se tiene competencia para conocer de los
actos de las autoridades propias deí Departamento del Dis–
trito Federal encaminados a la ejecución, en casos concretos,
de los decretos expedidos por et Presidente de la Republic:
conteniendo la declaratoria cuyos alcances se han indicado,
sin que ello implique el análisis del decreto, por si nusmo,
independientemente de su aplicación, D e esta manera, por
ejemplo, se ha impugnado ante el T r i b u n a l la legalidad de
las órdenes emitidas por el Procurador de Colonias Popnla-
res, dependiente del aludido Departamento, tendientes a la
ejecución de un decreto expropiatorio, con el objeto de ob–
tener la desocupación y posesión de predios, como aconteció
en los recursos de revisión números 9/76-1242/75, 7/76-1201/
75, 2/76-1199/75, 1/76-1159/75 y 5/76-1217/75; criterio respecta
del cual se ha formado jurisprudencia.
T amb i é n le corresponde conocer de las resoluciones que
dicta el Jefe del Departamento del Distrito Federal en ma–
teria de reversión.
Tengase presente, a este respecto, que la Dirección Ge–
neral JmiHica y de Gobierno emite opinión sobre la proce–
dencia o improcedencia de las solicitudes de reversión, pero
es al Jefe del Departamento a quien corresponde resolver
en definitiva, para efectos del artículo 21, fracción I, de la
Ley.
E n cuanto al pago de la jndemniración correspondiente,
existen variantes que es preciso analizar.
Si dicho pago se exige por via de acción ante el T r i b u –
nal, éste será incompetente para conocer de la reclama–
ción, dado su carácter de contencioso objetivo o de anulación,
ya que, en tal supuesto, sus atribuciones no le permiten
determinar sobre ta existencia y extensión de ese derecho
y, consecuentemente, condenar a la autoridad a efectuar el
pago; atribuciones que en cambio sí ejercía antes de la re–
forma de 1973, pues, como se ha dicho, estaba estructurado
como u n contencioso de plena jurisdicción.
E n el caso de que el administrado haya foimulado la
solicitud de pago ante la autoridad y ésta emita resolución
negándole su pretensión, sí será procedente contra tal deci–
sión e! ejercicio de la acción ante el T r i b u n a l , el que es–
tudiará sobre su legalidad o Ilegalidad y, en el supuesto de
que se declarare procedente la acción, en términos del ar–
tículo 79 de la Ley, se dejará sin efecto la negativa impug–
nada y "las autoridades responsables quedarán obligadas a
otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que
le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos".
Si la autoridad no da respuesta a la sdicitud de pa^'o
que se le haya formulado, el T r i b u n a l será competente para
conocer de dicha omisión, y la sentencia expresará, de acuer-