m'lmoros
ni
.ìrginales e indicadores de referencia, como lo pre–
vienen los artículos
8-!
y
35
del multicitado reglamento.
viii) Nejjativas a expedir certificaciones de las inscrip–
ciones o constancias qi"^ obren en los libros de registro, asi
como las que se refieran a la no existencia de asientos, de
ninguna es¡>ecie, sobre bienes específicamente señalados, co–
nocidos c omú nme n t e como "certificados de no inscripción".
Es pertinente hacer hincapié que, para ¡a expedición de es–
tas últimas certificaciones, el registrador sólo está facultado
para solicitar del interesado las aclaraciones necesarias si,
por cualquier circunstancia, fuere de temerse e r r o r
o
con–
fusión,
lo
que debe evaluar legalmente en forma adecuada
y
razonable, sin exigir aclaraciones inconducentes л docu­
mentos irrelevantes que deba recabar el administrado en
orfiiinisTnos
ptiblicos njenos a la inslitución de que se trata
y
no previstos por el r e g l ame n t o de la materia.
lío es óbice para dejar de adoptar las conclusiones apun­
tadas ol Itccho de que en los ordenamientos en consulta se
aluda a la necesidad de resolución judicial para que se efec­
túe el registro de títulos c u y a inscripción haya sido negada,
puesto que las decisiones del tribuna!, en las áreas y casos
de c omp e t e n t i a que hemos delimitado, revisten las carac-
terístiea
.4
esenciiiles de una resolución de esa naturaleza.
C. F a l t a de contfstacio'n a las peticionas de los РАПпси-
LARES
C omo área específica de competencia del tribunal, con
características singulares, está prevista por el articulo
21,
fracción
I I ,
de la L e y , la acción que es materia del presente
apartado. Su estudio implicará e x a m i n a r su peculiar signi-
ficacíón, los casos que c omp r e n d e
y
su diferencia con la
negativa ficta.
CONCEPTO Y UB!CACI¿N
El tratadista argentino Manuel
J,
Argañarás refiere que
el silencio de la autoridad ante una instancia que le es for–
mulada, se aprecia como denegación del derecho reclamado
ante ella, con el propósito de poner término al estado de in-
certidumbre que provoca y da origen, en consecuencia,
a la
vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la
que denomina 'acción por retardación".'*
M a n u e l M . Diez, por su parte, ha escrito que la inercia
de! ente público se traduce en una forma de ejercicio de
la función administrativa, por lo que su silencio significa
normalmente rechazo o desconocimiento."
Puede advertirse, de lo anterior, que dichos criterios son
coincidentes, en cuanto a la identificación del silencio de la
administración, con lo que el Código Fiscal de la Federación
identifica como negativa ficta.
Sin embargo, el precepto invocado de la ley del tribu–
nal establece, al respecto, una figura jurídica con caracte–
rísticas y alcances propios, como se verá 8 continuación. E n
efecto dicho n ume r a l confiere atribuciones a las Salas para
conocer de los juicios que se sigan contra las autoridades
del Departamento del Distrito Federal, cuando no den res–
puesta, dentro de u n término de 15 días, a las peticiones
presentadas ante ellos por los particulares, a menos que !as
leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del
asunto lo requiera.
Ahora bien, la negativa ficta se traduce en denegación
presunta o implícita del derecho reclamado ante la A dm i –
nistración, la que se actualiza si la autoridad no contesta
en el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 92 del
Código Fiscal de la Federación. E n cambio, conforme a la
L e y del Tribunal, el retardo o la demora en la contestación
a la petición del particular, no produce la presunción de
rechazo al derecho reclamado, sino que el objeto de la ac–
ción de que se trata es obtener una respuesta a la petición
formulada, la cual puede ser favorable o adversa.
Si bien el origen de esta acción deriva de la garantía
consagrada en el artículo 8o. Constitucional, la jurispruden–
cia del T r i b u n a l le ha dado perfiles propios, en íntima r e –
lación con la administración pública local.
REqtriSITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN T SUS EFECTOS
P a r a el ejercicio de la acción prevista en el artículo 21,
fracción I I , de la L e y del T r i b u n a l , en relación con la regla
general contenida en el artículo lo. del mismo ordenamiento,
se deben satisfacer los siguientes requisitos;
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