d e n t i j dc ta suspensión, cuando se siga perjuicio al interés
social o se contravengan disposiciones de orden público. T a m –
bién -SC adoptó un criterio simitar en cuanto al otorgamiento
dc garantías y contragarantías, asi como en lo que toca al
procedimiento para hacerlas efectivas. Todas estas semejan–
zas sc conforman en los seis artículos que integran el ca
pitulo V I dc la ley.
La función jurisdiccional no se realiza en forma instan
tánea, dado que el proceso requiere de un lapso más o mo–
nos largo para su desarrollo, por lo que existe el peligro
de que cambie la situación de hecho y la resolución judi–
cial se pronuncie cuando ya carezca de eficacia práctica;
de ahí la necesidad de la suspensión como medio cautelar
o precautorio, en virtud de la cual se garantiza la efectivi-:
dad de la sentencia.
Las medidas precautorias o cautelares son las que puede
decretar cl juzgador, de manera provisional, rápida y flexi–
blemente, para evitar perjuicio a las partes con motivo de
la tramitación de un proceso, garantizando la eficacia dc la
sentencia de fondo y su ejecución. A falta de un proceso
ideal que pudiera garantizar inmediatamente ta efectividad
del derecho sustantivo, se presenta una contraposición entre
dos valores jtiridicos: la celeridad y la justicia y, para lograr
un equilibrio entre ambos factores, "resulta necesario com–
pensar el peligro que significa el retardo de la prestación
jurisdiccional, es decir, el llamado
periculum
in,mor<i, y ello
se logra exclusivamente a través de las providencias o medi–
das,
precautorias o cautelares".^
Por su parte, Alfonso Trueba apunta, acertadamente, que
el Estado, en virtud de la función jurisdiccional, interviene
para "actuar la voluntad de la Ley y hacerla prácticamente
efectiva", pues et restablecimiento del derecho, mediante esta
función, no se realiza inmediatamente, ya que "son necesa–
rios un proceso y una decisión para declarar la certeza del
derecho discutido y determinar, en consecuencia, la imposi–
ción de una conducta al obligado". Por lo tanto, "para evi–
tar que el daño producido por la inobservancia del derecho
resulte agravado por el inevitable retardo de la providencia
jiirisdiccinnal definitiva (periculum in moro), está prcorde-
nada la actividad cautelar cuyo objeto cs anticipar proviso-
.lamentc los efectos de la sentencia definitiva".'
D e acuerdo con los autores citados, podemos señalar, como
características de la suspensión, los siguientes;
a) Está destinada
a
anticipar provisoriamente los efectos
de la decisión final;
b) Se basa en la hipótesis de una futura declaración j u –
dicial favorable al impugnante; y
c) Es et instrumento idóneo destinado
a
conservar las
condiciones de hecho
—o
a
innovarlas, sl es necesario—, para
hacer eficaz la sentencia de fondo y su ejecución.
Consideramos que esos rasgos, típicos de la institución de
que se trata, debieron adaptarse al proceso contencioso a d '
ministrativo del Distrito Federal, y dotar
a
la suspensión del
dinamismo que exige la eficaz protección que el Tribunal
brinda a los derechos de los particulares, ya que los efec–
tos, meramente conservativos, que le atribuye el artículo
52 de la ley, restringen la misión fundamental encomendada
a este órgano jurisdiccional. Por ende, proponemos la res–
tructuración legal del capítulo sexto de la ley, el c u i l debe
instrumentar la suspeniión atendiendo a los matices propios
de! proceso contencioso administrativo; para ello no deberá
tratar de eonser\'ar ni mantener pertinazmente las posicio–
nes tradicionales sobre la medida cautelar de que se habla,
pues es innegable que el Tribunal está cimentado e n nue–
vas perspectivas, encaminadas a lograr la viva palpitación
de uno de los más importantes mecanismos establecidos por
un estado de derecho para la defensa de los gobernados, ¿ t e
reajuste de ias disposiciones legales vigentes repercutirá,
principalmente, en lo que concierne
a
los efectos de l a sus–
pensión, de los que trataremos más adelante, pero, desde
ahora, apuntamos que. de acuerdo con la doctrina procesal
moderna, dichos efectos no deben ser meramente conserva–
tivos, sino que deben tener elasticidad innovadora o resti-
tutoria.
Sostiene Ricardo Couto que, para conceder la suspensión,
el juzgador debe formarse u n juicio previo sobre las pre–
tensiones deducidas en el juicio, valorando los perjuicios que
pueda resentir el particular. Por consiguiente, propone que
durante la tramitación del juicio, y como efecto de la sus–
pensión, el afectado goce de los derechos que reclama, de
tal manera que. cuando el acto haya sido ejecutado, la au–
toridad responsable haga que en cuanto fuere posibie. las