los, deniro de los cinco dias siguientes, eti la que dictara la
jenlencia que corresponda.
Kl inencioiíado artículo plantea el problema de deiermi-
nnr los alcances de la sentencia y el procedimiento para su
ejecución. Hasta la feclia no existe ningún precedente en
esta materia, por lo que la solución que a contilluacióm se
propone Cs meramente de carácter teórico.
L a resolución al incidente debe comprender el análisis
sobre la procedencia de la petición, así como la constalacioii
de si efectivamente se causaron daños al reclamante con
motivo de la medida cautelar; en cuyo caso dispondrá se
haga efectiva la garantía otorgada,
Tratándose de fianzas expedidas por compañía autorizada
se delie dar intervención a ésta en cl incidente, acorde a lo
dispvieslo por cl articulo
101
de la Ley Federal de Institu–
ciones de Fianzas. Si bien el artículo
93
de dicho ordena–
miento establece que, p i c v i amc n l e a la reclamación Judicial,
el interesado <lc-berá requerir de pago a la afianzadora, y
que esta dispondrá dc u n plazo de sesenta dias hábiles para
efectuarlo, en acatamiento a lo preceptuado por el articulo
11
del Código Civil del Distrito Federal, debe estarse a la
regla dc excepción a que alude la L e y del Tribunal. E n
cuanto al procedimiento para la ejecución de la sentencia,
debe estarse a lo consignado en las fracciones V , inciso a ) .
V I I y V I H del artículo
94
de la invocada Ley de Instituciones
de Fianzas.
,
E n
lo que se refiere a
fianzas
otorgadas por persona que
haya acreditado su solvencia con bienes inscritos en el
Registro Público de la Propiedad, deberá llamársele al inci–
dente. Tanto en este caso, como cuando se tratare de prenda,
hipoteca o embargo, la ejecución de la resolución del T r i –
bunal se llevará a cabo conforme a las reglas previstas por
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede–
ral, aplicado supletoriamente.
E n relación con lo que se viene tratando, cabe advertir
que el citado artículo
5?
no contiene previsión alguna en
lo que se refiere a la cancelación de garantías ante la inac–
tividad procesal del reclamante, dentro del término previsto
e n dicho precepto, por lo que consideramos que l a petición
que en dicho sentido se haea por el otorgante de la garantía
será procedente. Tal criterio deviene en razón de que la
di.'iposición del precepto referido es terminante en cuanto
al plazo para hacer valer ante el Tribunal el incidente, sin
prever ninguna excepción; dicho incidente, además, tiene
como objeto especifico hacer efectivas las garantías otorga–
das ante el T r i b u n a l y en la cuantía que éste determinó, con
motivo de la suspensión concedida, por lo que la operanda
de aquéllas está vinculada a la jurisdicción del Tribunal;
finalmente, es inadecuado que, a causa de la inactividad
proctsat del beneficiario de la garantía, el otorgante tenga
que mantenerla vigente ante la posibilidad de que el afec–
tado deduzca su reclamación ante los tribunales comunes.
Por último, si bien ei artículo
55
de la Ley del Tribunal
no .-ilude a las garantías otorgadas con motivo de multas
administrativas, debe señalarse que, por constituirse aquéllas
ante la Dirección General de Tesorería del Distrito Federal,
tratándose de fianzas expedidas por compañía autorizada el
procedimiento de ejecución está previsto por el articulo
95
de la L e y de Instituciones de Fianzas. E n cuanto concierne
a las demás especies de garantías, también por lo que toca a
mullas, al estar determinado su monto ya de antemano y
-•ner por objeto el aseguramiento de! crédito ante la propia
utoridad, ésta las hará efectivas ante sí conforme a las
isposiciones de la L ^ de Hacienda del Departamento.
1...,340,341,342,343,344,345,346,347,348,349 351,352,353,354,355,356,357,358,359,360,...370