Mí
le diera
a \a
facultad materia sobre la cual actunr.
E n materia penal, la Constitución enumeraba varias
garantías, especialmente el a r t 2 0 que señalaba las del
acusado en todo juicio criminal.
E n materia civil las garantías eran escasas, lal vez
sólo la dirigida contra la aplicación relroacliva de la ley
y h relativa a la competencia. Pero los litigantes primero,
la jurisprudencia después y por último la ley, apoyada
cn parte de la doctrina, descubrieron en el famoso ad–
verbio "exactamente" del art. 14 la existencia dc una
amplia garantía, que resultaba infringida cuando la ley
no se aplicaba exactamente por cl juez.
Para atajar el desbordamiento del amparo que esta
interpretación liacio previsible, la Ley dc Amparo dc
1869 declaró en su art. 8' la improcedencia del amparo"
en negocios judiciales. El precepto, que hubiera estado
de acuerdo con el Acta de Reformas, resultaba notoria-
inentD inconstitucional conforme a la Carta de 57, que sí
admitía cl an<paro contra autoridades judiciales, y asi fue
abandonada su aplicación.
La juri'pnidcnria al principio
y
buena parle de la
doctrina lucieron esfuerzos inúliles p.Tra ahogar ¡a sub–
versiva interpretación de! art. 14. Mediante la adición
dc noviembre de 1908 al art. 102. la Constitución inter–
vino cn la regulación del amparo cn materia civil; al mes
siguiente, ijustándoíe al nuevo texio constitucional, cl
Código Federal dc Procedimientos Civiles dedicó toda una
sección al amparo contra los actos judiciales del orden civil,
que se habia convertido en la rama más irrioortante dc!
juicio de garantías. En el mismo Código se suprimió el
recurso de casación, sustituido de hfcho por esta clase
dr amparo.
Por lil amplitud do la materia que abarcaba y por la
consigiiionlo multiplicación dc juicios. !n dilat.arión de qtie
fue objeto ol instituto dol amparo al extenderlo a la ma–
teria civil ha sida liasta aliara la más
grave
dc lodas, la
más discutida y la más alejada do los fine< primarios de
la institución.
El ContruI lil- lú
Conslítuciorialidad
Si el desbordamiento del amparo por la grieta de! art.
14 mereció severa crítica de D. Emilio Rabasa, por oiro
lado cl eminente coiistitucionalista consideró que la ex–
pansión del juicio debía orientarse haría la pane orgánica
de la Consttiución, que el constituyente, salvo cn lo quo
mira al sistema federal, habia dejado
fin
defensa.
Para ese fin Rabnsa empleó cl mismo art. 14. "Teda
invasión de un poder en las atribuciones de otro, —d i j o—
o bien toda acción de un poder fuera de lo; limites que
la Constitución le impone (que es concepto más amplio)
se produce en forma do ley inconslilurion.il o en
arU>
atentatorio que no se funda on ley buena ni mala, y en
uno y oiro caso, implica la iiifrací lón dvl ui1. 14 al po–
nerse por obra". Por
P
' t o camino consider.-¡
M
Rebasa ц ¡o
se daba "la amplitud necesaria al juicio con:stitucional para
hacerlo un medio tan general de defensa dc la Constitu–
ción como lo es el norteamericano".
La interpretación tuvo éxilo, y cn iiuc.'tn) l'ompo, bajo
la vigencia de la Constitución de ! /, D. M : i»:'l iiorr'-ra
y Lasso ha fortalecido cl pensamiento dtl innctro сап
auxilio del art. 16, que al consagrar coiiiu ¡jüíanli.i usl
individuo la "causa
]c'¿a\
del pruc- dmiinuo" oxiffe lo
mismo la sumisión de la ley
a la
Consli'unón qui- e' aji'-'.e
del aclo concreto a lo ley,