pruncr-ii rdicióii cu (ranccj d" "Ln Democracia en Amé-
rita" cs de 1835 y al aiio siguiente .ipnreco la primera cn
español. N o hay indicif^ de que el voto dc Marshall hubiera
sido conocido cn México hacia mediados del siglo pasado,
yrm existen, cn cambio, abundantes tcilimonios dc que la
cbra de Toc^iicvillo no» llegó apenas publicada, pora pro–
ducir entre los pei¡<' '^<'.
políticos dc la época una sor-
premíenle coiiniocióii. En el mes dc junio de 18-10, D,
.losi/ Fern.iiiJo Ramírez la invocaba como "uiin obra
iiiodcrnn, (¡ue liii-o mncho niiJo en Francia" y pocos
meses después, en diciembre del mismo año, D. Mam i e l
Crcsrenrio nej'"' la nombraba y se iiispiralin cn cll.i. Fn
í'i, D. Policiano .
abla de "la preciosa obrn de la
ü . iiiücrncin cn l.l -VnicrJca del Norte" y el nombre dc
1
i
;r"|iievi!le SP nn-iicioiía diez veces eii el seno del Coiisli-
litventc. En M I volo pailicular. llamado n ser el A r t a de
!lt
'r
.>tmas. D. Mavhino Otero no il.ce el nombre del autor
ÍR.iiiccs, ¡M ro sinlríiza tielmeiilc sus ideas cn la* sigiiicnlcs
palrfbras: " A U ! (en Estados Unidos") el juez tiene que
sujetar sus fallos antes que todo a la Constitución; y dc
.tqui rcsull.I que cu.nd'j la cncueiilra N I pugna con una
ley sccund.iiio, aplic.i
i
.^uclla y no osla, de modo qiie
iin li.-irctsc supcnoi ,1 la ley ni ponerse on opoiicióii con–
tra cl [oder Irpi-I.ilivo, ni derogar -ii> disposiciones, en
cidü casu p-'irtirtil.IR cn que ella debía lierir. la hace im-
jiolcntc".
I«is palabras que sc acaban do transcí ibir, colocadas
|H)r su aulor en l.I R.-;¡KJSICIÓII inolivadn del proyecto del
.\cl,i lie
Ri
'fürní;!';. ii.irian prosuiuir ijiio r n oí ni iicul.ido
dol Acta sc iba n con-.igi-.ir cl sistema anunciado, el cual
lio ora oiro sillo rl Mortoompricaiio conocido y adniínidc
.1 llaves de I T ; p.icim; df Tocqueville.
IVro no fue ,. i. Por un cambio ile frente.
]yn
\mn
i
'ijiccie dc lraii¡>f<.i.ni.uiiai paia m i ¡ue.\plicablc, el A r l a de
Reformas creó tuia institución jurídica distinta do la que
tomaba por modelo.
E n lugar de la defensa que de la Constitución hacia
el modelo, el .\cla erigía ia protección de ciertos v con–
cretos derrchos de la persona frente a la autondaJ. los
cuales podicn consJar lo mismo en la Coiistituciotí oue cn
una ley secundaria, o, llegado cl caso, en u n tratado in-
teiTia
':ional.
Por otra parle, on lugar de referirse a sólo las leyes,
ol Acta protegía los dciochos do la persona contra cual–
quiera ofensa de los poderes legislativo y ejecutivo.
Pero donde et instrumento mexicano hubo de separai-
sc
substiincidlnicntc
del (|ue
parecía lomar de paradigma,
íue al ciiconiciidar ii im juicio autónomo la dei-, n.-^a de
tales derechos. Según el conocimiento que cu esa época se
Ionia cn México dcl sisUina nortrumericano, cil este úl-
limo la conlieiida j o l i o mconsliluciondlidad de una ley
surgía como cuestión
accesoria, dentro do una
controversia princijial que nu tenía por materia propia la
de inconstiluciunalidad; la conserucnria era la-mera abs–
tención dcl jiioz рпгл aplicar lu ley que eslimaba iiicons-
litucion-.l. Kl Acta do Reformas, cn cambio, croó un juicio
mdcpcnj.iiilc dc lodo olio juicio, con una acción prin-
«•ipnl que no c n incidental ni filial do otra alguna, y eso
precisanicu'." ixiiquo ol proceso que tiacia no estaba des-
lin.idn a piotcgor a l i Coiislituciún, ni siquiera al indivi–
duo dcnliu
de
la Cjiíslitución, siiiu al individuo cn sus
derechos particiil.-.ios y concretos, quo podían estar o no
I numerados m ol ciiorpo de la
ley
suprema.
Se conliiiba cl coiiocumcnto
do
esc juicio especial ul
]IODI4 judicial,
lio
por la ocasión fortuna
de
que éste co–
nociera
dc
una contienilo donde hiciera irnipción una ley
:nroiisiiUirio;ial. 'ino por la sencilla
ra-¿óii
dc que el
amparo era un juicio.
V
luibioii üc
ser
los Irihunales fe-