Lio lencr por scn^liidas corno aului idades responsables a
lus
nue tuvieron cl carácter du demandadas en cl juicio admi-
ruilrativo Pues, a diferencia de los amparos directos civiJ«
o laborales, dictias autoridades ejercen e! poder publico y .
pueden ejecutar con imperio los actos impugnados en el jui–
cio contencioso adminislrativo, sin necesidad de que el Tri–
bunal menciüiuido sea quicn autorice y realice la ejecución'
forzosa Asi puví, la mejor manera de ^ i t a r que las
BUto-
iidadcs demandadas ejecuten por si los aclos impugnadoí o r –
ti juicio administrativo, puedo ser el solicitar la suspensión .
dc tales ijctos c-n cl juicio de amparo, puesto que ia jurisdic–
ción del Tribunal de lo Confencioso Administrativo (o del
Tribunal Fiscal) ya se habría agolado con )a sentencia die-
tada, lo que dejaría a las autoridades en posibilidad de
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cutar sus actos, y tal vez, de consumarlos irreparablemente,
o ai menos, haciendo difícil su reparación, con lo cual se '
burlarían ios altos fines dot juicio de amparo, tutelar de la
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í^srantias constitucionales. i*cro para que tal suppcnsi<in pro--,
ceda en amparo, cs menester que puedan ser señaladas como
responsables ias autoridades que pueden ejecutar los acto»,
que serán tas demandadas en el juicio administralivo. ya
que
el Tribunal mismo no será quien realice ta ejecución
de .-.u
íentíncia, aunque ésta, aún siendo declarativa, será la con–
dition leyal irdispen.sablc que deberi llenarse para la ejc-
tutabilidad dc aquellos aclos que se impugnaron ante
e
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Triljuiuil".'"
vii .Actos de tracto sucesiro. Son aquéllos c u y a realiza–
ción
(10
sc consuma de manera instantánea, puesto
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¡ue
para
la salisfrcción integra! de su objeto se requiere una sucesión
de hechos entre los que media cierto intervalo. "Si la sus–
pensión se solicita después dc que se hayan ejecutado algu>
nos ds dichos actos teleologica mente unitarios, es a todaí
luces improcedente, por estar en presencia de actos consu–
mados; por el contrario, si la suspensión se pide antes de
que se ejecuten ciertos actos o hechos que deban realizarse
para obtener et fin común, no obstante que ya hayan tenido
lugar otros anteriores, la suspensión respecto de los primeros
es perfectamente procedente, cuyos efectos consisten en evi–
tar o impedir la continuación de la serie o sucesión"." A este
particular, el P r i m e r Tribunal Colegiado en Materia Admi-
nistraiiva del P r i m e r Circuito sostuvo, al resolver la revisión
204/73, que aun cuando estén consumados tos efectos dc los
¡ictos reclamados, si sus consecuencias se traducen en auto-
r.^r u ordenar una conducta que puede o debe reiterarse
o repetirse en el tiempo, ea claro que la suspensión procede,
un que por ello se le den efectos restitutorios, respecto de
ioí actos subsecuentes a la resolución que la decrete,
vil) Actos
juiniros
inminenles
y
ргоЬоЫе», L a suspensláa
es procedente tratándose de actoe futuros inminentes, e
improcedente por lo que toca a los futuros probable*. E t
conveniente anotar que ¡a inminencia del acto futuro deb«
•preciarse atendiendo a las circunstancias que denoten, pre¬
diamente en cada caso, que el acto está por suceder pron–
tamente.
J. El artículo 52 de !a ley, primer párrafo, atribuye efec–
tos meramente conservativos a la suspensión del acto o
resolución Impugnada, pues dicho precepto dispone que la
medida cautelar tendrá por efecto mantener las cosas en el
titado en que se encuentren en tanto se pronuncia sentencia.
Existen situaciones respecto de las cuales los efectos con-
•en'ativos que señala la ley son idóneos en cuanto a los
icios que se suspenden y así se logra, en beneficio de los par–
ticulares administrados, el objeto de la medida. Podemos
mencionar, entre otros casos, la suspensión del procedimien–
to de cobro de multas administrativas, órdenes de clausura
T
traslado de giros reglarmentados mercantiles o Industriales;
iltuaclones en las que basta la paralización de la actividad
administrativa ejecutora para lograr mantener la materia
dei juicio y asegurar la efectividad de la sentencia, a la vez
que evitar perjuicios graves a los impugnantes. Sin embargo,
existen situaciones en ias que no hay tal idoneidad, pues la
limpie paralización de la resolución o acto administrativo
impugnado no impide que éste siga produciendo efectos e n
perjuicio del particular y quede sin materia el juicio. Puede
citarse, de acuerdo con los precedentes de las Salas, la orden
que se emitió para impedir el acceso de camiones transpor–
tistas de materiales de construcción a una zona ubicada
dentro de la jurisdicción de la Delegación de L a Magdalena
Com ceras; la suspensión, con los efectos apuntados, no a l –
canzaría sus finalidades, pues, no obstante ser aquél un acto
negativo con efectos positivos, de mantenerse las cosas en
fl estado en que se encuentren el acto impugnado seguiría
causando perjuicio al demandante.
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por esto que, atinadamente, Héctor F i x Zamudio, ál