eos:'^ vuelvan л su oslado anierior y, si se Irata de
actos
fiiolüL
.iivos o
ncKalivos, la misma autoridad no ponga obs-
l.iculiti чага que el particular pueda h a c e r lo que se le h a y a
prohibido
o
ncg.ido.'
Ap o y a lo anterior el estudio especifico que sobre la sus­
pensión en el proteso contencioso administrativo llevó a cabo
cl tratadista Héctor F i x Zamudio, quien cn una de sus con–
clusiones sostuvo; "También debe reconocerse
la necesidao
de realizar unn apreciación preliminar de las pretensiones
de las parles, diversa del e x a m e n de fondo de la contro–
versia, con el objeto de poder resolver sobre la procedencia
de la medida cautelar y sus efectos, los que deben seña–
larse discreeionalmenle por el Tribunal, de acuerdo con los
elementos de que se disponga y de aquellos que considere
necesario a]let;arse cl propio Tribunal"'.'
2.
Los requisitos para conceder la su.siiensión están pre–
vistos en los artículos Td y 52 de la ley. Su estudio, lógico
y sistemático, exi
(;e
aludir a ellos desde dos aspectos:
el
adjetivo o ргосе5л1 v cl sustancial o de fondo; este último
comprenderá, además, la problemática de la suspensión, en
cuanto a la naturaleza específica de ciertos actos en rela–
ción
con
los cuales sc solicita la medida cautelar.
a)
REqmsiT04
P R O C F K A I . F K
O A D
. I E I I V O S .
De acuerdo con lo
prrrcplunrtn iior el artículo Ül jirccitado. son dos; el de com–
petencia y cl do oportunidad.
E s competencia del Presidente de ia Sala que conozca del
asunto determinar si concede o niega la suspensión de la
resolución o acto administrativo impugnado
Los actos administrativos son ejecutables una vez emi–
tidos; por ello, la autoridad jurisdiccional inten-iene en au–
xilio del particular agraviado para imnedir la ejecución. Al–
gunos códigos extranjeros, entre los que destacan la ley es–
pañola y el Código Contencioso Administralivo de Buenos
Aires, adoptan una posición restrictiva, ya
que
sólo se con–
cede la suspensión en casos de verdadera dificultad para r e –
parar los daños que pudiera ocasionar la ejecución del acto.
E l ordenamiento argentino exige, por otra parte, que, para
dictar la provisión suspensiva, es necesario que el órgano
jurisdiccional conozca el expediente administrativo que sir–
ve de antecedente a la acción ejercitada.
En eambio, la L e y del Tribunal no es restrictiva respecto
a la medida cautelar de que se trata, lo cual está en con–
cordancia con sus nuevas perspectivas sobre impartición de
justicia en materia administrativa. No obstante, carece de
disposiciones que hagan factible que el Presidente de la Sala
que conozca del asimto obtenga Información sobre los ante–
cedentes y existencia de la resolución o acto administrativo
respecto de los cuales se solicita la suspensión. En efecto,
no se prevé procedimiento alguno que pudiera dar respuesta
a los siguientes cuestionamtentos: ¿a través de qué elemen–
tos el Presidente de la Sala se cerciora de la existencia del
acto que será materia de la suspensión? ¿cómo procede cuan–
do se controvierten actos comunicados al enjuiciante en for–
ma verbal?
En muchos casos se acompañan al escrito de demanda los
documentos que acreditan la existencia del acto sobre el cual
se pide la suspensión; en otros, tal requisito es satisfecho
por los actores, a prevención de la Sala. En ambos supues–
tos se está en posibilidad de decidir con justeía. Pero tam–
bién ha sucedido que, en términos de los escritos Iniclato-
rios de la instancia, el particular agraviado manifiesta que
el acto que impugna se le ha comunicado verbalmente, como
sucede dentro de la realidad administrativa que presenta el
Distrito Federal; la solicitud de la stispenslón en estos ca–
sos, reviste peculiaridades que exigen la prudencia del juz–
gador, ya que puede prestarse a la formulación de instan–
cias con fines í;;volos.
Si bien se ha tomado debida conciencia de las omisio–
nes apuntadas y se procede con la mayor equidad, es acon–
sejable que se adidone el capítulo VI del ordenamiento legal
que rige al Tribunal, incorporando un procedimiento pre–
vio, dada la expedite! del juicio, del que el juzgador pu–
diera valerse, en delerminados casos, para conocer sobre
la existencia y antecedentes del acto, y asi decidir si con–
cede o niega la suspensión. Héctor Fix Zamudio señala,
acertadamente, que debe distinguirse la medida cautelar de
urgencia en los casos en que es innünent« la ejecución del
acto o resolución impugnada, con notorios perjuicios para
el actor, de aquélla que fija la situación que debe prevale–
cer hasU la sentencia definitiva, para lo cual es neceaario
un procedimiento contradictorio en el que se reciban los
informes de las autoridades y los elementos de convicdón
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