de Ins partes, у l.imbién propone, para separar eslas dos
hipótesis, se reforme la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administru((\o del Dlstnto Federai, "ya que actualmente
у
en lodo caso, la medida cautelar se otorga de plano sin au
diencia de las autoridades demandadas ni de los lerceros in
teresados".'
En cuanto a la oportunidad para resolver sobre la sus
pensión, el propio articulo 51 seiìala que debe hacerse "en
el mismo auto que admita la demanda". Dicho texto lega)
plantea la
siguÍL
-nle
interrogante: ¿puede concederse la me–
dida cautelar en distinto momento procesal al ya referido?
Consideramos que si. Este caso se presentaría cuando el actor
no la solicite en su demanda, sino posteriormente, pero an–
tes de que se dicte sentencia. Tal criterio obedece a la ne–
cesidad de conservar la materia del juicio y evitar daños
irreparables al particular; pues sostener lo contrario impli–
carla la aplicación rígida y formalista de la disposición legal
en comentario En estos casos, aun cuando el expediente
haya sido turnado al Magistrado Instructor, deberá ser el
Presidente de la Sala quien provea sobre la
nstón.
También en el caso de que, en un prin
se hubiere
negado la suspensión, y sobrevengan causa
;rvenientea
que la hagan procedente, debe concederse la medida cau–
telar, en el momento en que se la solicite. Este aserto se
sustenta con base en la naturaleza y objeto de la suspen–
sión, por lo que consideramos aplicable la Jurisprudencia
número 2Ki que, a este respecto, ha sentado la Suprema
Corte dc Justicia de la Nación, en el siguiente sentido. "Pro–
cede conceder, en cualquier estado del juicio, la suspensión
que cn un principio se hubiere negado, si para ello existieren
causas supervenientes que sirvan de fundamento".'
b)
RE4U1SITOS
SUSTANCIALES
0
DE TONDO.
Debe ser solicitada
por el actor y que, con su otorgamiento, no se siga per–
juicio a un evidente interés social, o se contravengan dis–
posiciones de orden público.
Yu se ba dicho que la suspensión se puede conceder pre–
via solicitud del actor; sin embargo, es importante señalar
ta conveniencia de incorporar a la Ley del Tribunal ta po–
sibilidad de concederla de oficio o mediante gestión oficiosa.
Se aclualizária el primer caso cuando el actor sea omiso
en solicitarla y el Presidente de la Sala advierta ta i nm i - '
nencia de la ejecución del acto o resolución Impugnada, que,
de realizarse, no sólo quedaría sin materia el juicio, sino
que, además, se causarían daños irreparables al particular.
T a l situación se concreta, por ejemplo, e n el supuesto que
contempla el artículo 227 del nuevo Reglamento de T r á n –
sito. Dicho precepto dispone que, i l la persona señalada como
infractora a las disposiciones del citado Reglamento no pa–
gare la m u l t a que se le hubiere impuesto, no obstante el
requeriniiento que para ello le hiciere la Dirección General
de Tesorería, ésta lo hará saber al Juez Calificador e n cuya
jurisdicción se encuentre el domicilio del gobernado, quien
lo citará para formularle un nuevo requerimiento y , e n caso
de que no acuda o no pague, ordenará su presentación y
permutará la mu l t a y accesorios legales por un arresto hasta
de 15 días. L a suspensión, en este caso, comprendería ftmda-
mentalmente la detención del administrado.
L a gestión oficiosa procedería cuando el particular se en–
contrara detenido a causa de i m arresto administrativo por
infracción a los reglamentos gubernativos o de policía. E n
estos casos, l a demanda podría ser formulada por familiares
o personas allegadas el afectado, de quien el T r i b u n a l ob–
tendría la ratificación del escrito en el lugar en el que ae
encontrare detenido y con las medidas de aseguramiento «
criterio de quien proveyere, la suspensión surtiría efectos
a fin de que aquél obtuviera su libertad de Inmediato.
E n cuanto al segundo de los requisitos enunciados, él
artículo 52 no establece criterios para determinar cuando
se está e n presencia de los supuestos "evidente interés social"
y "normas de orden público". Esto plantea u n a problemática
conceptual y sería equivoco pretender establecer de ante–
mano el significado formal de dichos conceptos. Estimamos
que la valoración del alcance de dichos términos, para de^
terminar si concede o niega la suspensión debe dejarse a
criterio del juzgador. E l fundamento de ambos radica en el
principio general de que el interés de la comunidad está
por encima del interés individual. Por lo tanto, el criterio
de perjuicio a un evidente interés social, o la contravención
a disposiciones de orden público, debe fundarse en la eva–
luación que haga el juzgador resultante del balance del
perjuicio que pudiera sufrir el impugnante, respecto del de–
recho mismo que el acto vulnera, en relación al perjuicio