de autmidad administraliv:i local, ni es a j e r a a la potestad
del tribunal en materia dc falla dc contestación. E n efecto,
en el juicio niimero 179/7(>, e n t r e otros, se ha sostenido el
sífiíiiente criterio;
' E s incuestionable que
la
controversia sometida a la sus-
taric¡;ición y decisión dc esta Salla del Tribunal de lo Con–
tencioso Administrativo, se ubica cxaclamenle en las atiibu-
ciones coinpelenciales que al respecto establece el artículo
21-11 de la Ley do !a Materia, precepto que en el numeral
de rc-fercncia c^ipccifica como área competencia] la falta de
contentaciún
a
las prumiitiones presentadas por los particu–
lares admüiLstiados ante las autoridades del Departamento
de! Distrito Federal, lo que evidentemente entraña !a instru–
mentación para dar efectividad al derecho de petición in ge–
nere que asiste a los gobernados para que las autoridades
den respuesta en breve téi"mino a las peticiones o instancias
ííue les sean formuladas; en tal virtud, ese derecho público
subjetivo que in genere protege la Ley de este Tribunal m e –
diante la posibilidad dc ejercitar acción en contra de la auto¬
. ridad que incumpla tal derecho, cs con independencia da:
contenido de la petición misma; y seria contrario al derechr
procesal que se obligara al ocursante a ejercitar acción
bajo la figura jurídica de la negativa ficta".
Por cuanto a los efectos que se producen con el ejercicio
de la acción, de resultar procedente, consisten en que la
autoridad a quien sc elevó la solicitud, independientemente
de su contenido, dé una respuesta congruente dentro de un
plazo determinado, que ésta sea clara y no evada su solución,
sin que en la sentencia se determine el sentido en el que se
debe producir la contestación. Estos efectos han sido c om –
prendidos en la Jurisprudencia de Sala n úme r o 5, publicada
en la Ga c e t a 0 / t c t a í de lo, de febrero de 1973, conforme al
siguiente t e x t o ;
PETICIONES DE LOS PAlíTICULARES, CUANDO S E CON–
SIDERAN SATISFECHAS. Las peticiones que formulen los
particulares por escrito ante las autoridades administrativas,
se
considerarán
satisfechas cuando éstas las contesten de
acuerdo
con
los planleamientos que sc contengan en ellas.
La
Cünteslación
que se dirte deberá
definir
o aclarar la si–
tuation planteada, sin eludir ni aplazar su solución.
Contra la respuesta desestimatoria, el particular tendrá
acción para d e m a n d a r su nulidad a n t e el Tribunal, si la m a –
teria que se
resuelve es de su competencia; en los demás ca–
sos,
el contenido de la contestación determinará cuál es e l
órgano jurisdiccional competente para conocer de su i m –
impugnación.
Resalta, por tiltimo, como efecto de esta acción, y por
ello su utilidad en congruencia con l a ítmcionalidad del
T r i b u n a l , la cesación del estado de Incertidumbre e n que se
sitúa a los particulares ante la omisión de las autoridades
en dar una respuesta a las peticiones que les plantean.
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