invocado regula rl llamado divorcio adminislrativo que
de
acuerdo con los suplíoslos y requisitos previstos por el mis–
mo dispositivo, se trniuita y resuelve por los jueces dei R e –
gistro Civil. E s manitiesto que la instrumentación y deci–
sión que se adopte en esta materia quedan comprendidas
dentro del ámbito administralivo; formalmente, en razón de
la naturaleza del funcionario que interviene y de su depen–
dencia respecto a los Delegados del Departamento del Dis–
trito Federal, según acuerdo de desconcentración publicado
en la Gócelo O.íiciu! de fecha 15 de agosto de 1972, y, ma–
terialmente, en virtud de que la voluntad de la autoridad
se encamina sólo al cumplimiento del acto, lo que implica
una mera función documentaría a t r a v é s de la cual reco–
noce que una situación fáctica, dada entre dos particula–
res, concuerda con los requisitos previstos para que
se
produzcan los efectos que la ley le atribuye, sin que ello
presuponga decisión alguna que resuelva controversia o t u –
tele determinados intereses sociales.
Por ende, aun cuando no existen precedentes en este ren–
glón, consideramos que se actualiza la competencia del tri–
bunal.
Por último, la inejíactitud o el error en las inscripciones
relativas al eslado civil no da lugar a la acción contencioso
administrativa, por corresponder su conocimiento a los jue–
ces de lo familiar.
El Ptegistro Público de la Propiedad del Distrito
Fede–
ral, de acuerdo con el Código Civil y el reglamento que lo
rige, tiene como atribuciones esenciales la inscripción
de
títulos y documentos que, conforme a las disposiciones lega–
les aplicables, deban registrarse; en función de la publicidad
de esta institución, los encargados de la misma tienen la
obligación de proporcionar, a las personas que lo soliciten,
la información de las inscripciones que consten en los libros
correspondientes, asi como expedirles las certificaciones re–
lacionadas con los actos materia de registro.
Por lo señalado, puede apuntarse como principio general,
que el ejercicio de las funciones aludidas es formal y ma–
terialmente de carácter administrativo, y a que en términos
del articulo 45, apartado 9o., de la L e y Orgánica del De–
partamento del Tlistrito Federal, corresponde a la Dirección
General Jurídica y de Gobierno acatar, coordinar y
vigilar
el cumplimiento de las disposiciones en materia de registro
pablico de la propiedad y, por otro lado, tales funciones sa
expresan mediante el asentamiento de constancias fehacien–
tes de actos jurídicos determinados
y
la expedición de cer–
tificados relativos a la existencia o no de talea constancias.
En ambos casos, la autoridad no determina los efectos que
deban producirse, pues éstos están previstos de antemano por
¡a ley.
Partiendo de la premisa anterior, delimitaremos
a
con–
tinuación los casos en que se surte la competencia del t r i –
bunal:
i) Negativa a inscribir aquellos títulos que, según l a au–
toridad, no reúnan los requisitos extrínsecos o de forma a
que aluden los artícuios 3013 del Código Civil y 31 del R e –
glamento del Registro Público de la Propiedad.
ii) Negativa a inscribir los títulos cuando no contengan
los requisitos intrínsecos o de fondo previstos por el artículo
3015
dei propio Código Civil, siempre y cuando tal negativa
se funde en la apreciación errónea del registrador sobre d i –
chos requisitos, pues, de ser omiso o irregular el título res–
pecto de cualquiera de ellos, el tribunal carece de atribu–
ciones en razón de que tales faltas o anomalías requieren
de rectificaciones, reposiciones o resoluciones cuyo conoci–
miento
y
decisión quedan fuera del alcance del contencioso
administrativo.
iii) Cuando se devuelva el título sin registrar, por care–
cer de requisitos extrínsecos o intrínsecos y
la
autoridad se
niegue a efectuar la inscripción preventiva a que se refiere
el artículo 3014 del Código invocado.
iv) Contra la negativa a cancelar anotaciones marginales
que estén en notoria y evidente contradíccióin con las ins–
cripciones principales, o bien cuando aquéllas se hayan orde–
nado por autoridad que carezca de facultades para ello,
v) Contra la negativa a registrar, como inscripción prin–
cipal, los actos a que alude e l artículo 80 del Reglamento de
la materia.
vi) Negativa de inscripción del plano relativo a u n frac–
cionamiento, en térmnios del artículo
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del '«glamento de
la propia institución.
vü) Negativa a rectificar los errores materiales cometidos
en las inscripciones, cancelaciones, asientos de presentación,