tritjun.ilcs tr.Ttár.clo.so ilf multas i>or inír.ic»-uni a norm;'.i a d - .
.Timislr.iliv.is falcralts. impuestas por los órganos gubcrna-
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Ahora bien, 1л regla de excepción, contenida en el ar­
ticulo lo. de l
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Li-.v del Tribunal de lo Contencioso, no
prLScnt.i cn ia actii.ilid id cucslionaniientos tccnico-juridicos.
dada I
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clurid,<(l dcl articulo 22 dc la Ley Orgánica dcl T r i ­
bunal Fi.cal (lu la íVderación; la justificación de dicha regla
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i D i n u antwedcntc que, al crearse el T r i b u n a l local, la
coiiipclencia respecto dc todas las multas administrativas i m ­
puestas por las autoridades del Deparlamento del Distrito
Federal, correspondía al Tribunal Fiscal, conforme al texto
anterior dc la ír.icciún I V del mencionado artículo 22.
En efcLlii,
dielia fraceíóii alribiii.i
e(nn
|>olencia, ;( kiS
Salas del mencionado órgano jurisdiccional, para conocer de
las resoluciones definitivas que impusieran multas por in­
fracción u las normas administrativas federales o dcl Distrito
Federal.
Con motivo dc la creación del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y en congruencia con sus objetivos, se reformó
tal fracción, mediante decreto publicado en el Diario O/iciol
de 20 do diciembre de 1971, suprimiendo la competencia del
Tribiin.il Fiscal para roncccr de las multas impuestas por
infr.iceión a las leyes, reglamentos y disposiciones generales
administrativas del Distrito Federal.
Sei;imdo Proieduíiieiiio ecoiiómtco-cooclivo. S t ha discu­
tido si la competencia del Tribunal, e n cuanto a las multas
adminlstrjtivas, comprende el análisis de la legalidad de la
resolución impositnra, y el procedimiento económico-coactivo
que tramita, cuino autoridad ejecutora, la Dirección General
de Tesorería del Distrito Federal.
Consideramos qui; el Tribunal de lo Contencioso A d m i ­
nistrativo del Distrito Federal es competente para conocer
también del procedimiento económico coactivo, por las si­
guientes razones:
i) La objeción fundamental a la competencia del Triijunal
se ha hecho consistir en que el procedimiento económico
coactivo, además dc estar regulado por la Ley de Hacienda
del Departamento del Distrito Federal, catalogada cor.io una
ley fiscal, queda comprendido por su propia naturaleza den­
tro del rubro "materia fiscal", y que, por lo tanto, su cono­
cimiento corresponde al T r i b u n a l Fiscal de la Federación. Los
que sostienen este argumento no han tomado en considera­
tion que. dada la falla de sistematización de los ordena­
mientos legales, es menester atender en cada caso a la sus­
tancia de la norma para determinar si pertenece al campo
tributario o administrativo, como antes lo hemos apuntado.
Si bien la L e y de Hacienda está catalogada como una ley
fiscal, todas sus disposiciones no guardan necesariamente esa
caracterización material, ya que, entre ellas, existen normas
que caen dentro de aspecto» meramente administrativos, como
es el caso, por ejemplo, de la reclamación contra la exigencia
de la Tesorería para la exhibición de los antecedentes del
Registro Público de la Propiedad o el oficio de subdivisión
del predio, para dar trámite al pago del Impuesto sobre tras­
lación de dominio, asunto respecto del cual, el Juez Segundo
de Distrito del Distrito Federal en Materia Administrativa,
en la resolución pronunciada en el juicio de amparo número
448/72, sostuvo que el TYibunal era competente, precisamente
por tratarse de trámites administrativos. E n lo que se refiere
a la segunda parte del argumento en que se pretende fundar
la objeción, el procedimiento económico coactivo, derivado
de multas por infracción a las leyes y reglamento» de carácter
administrativo, no reúne las caracieristicas de la materia
tributaria, como se deduce de lo establecido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis relacionada con la jurisprudencia número
227,
visible a
fojas 387, tercera parte, sección segunda, del apóndice de
1917 a 1975, que a ta letra dice:
"Materia Fiscal. Significación. Por materia fiscal debe en­
tenderse lo relativo a la determinación, a la liquidación, e
pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control
de los créditos fiscales, o lo referente a los sanciones que se
impongan con mofivo de haberse Infringido lat leyes tribu­
tarias".
ii) Existen actos administrativos que por sí mismos, sin
necesidad de otros posteriores, producen todo» sus efectos
legales. E n cambio, existen otros que se van sucediendo por
diversas etapas o fases, de tal manera que, uno es el antece­
dente del otro y a su vez éste es consecuencia del anterior;
es et caso de las multas, que tienen como antecedente una
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